REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2009007054
ASUNTO: WP02P2015000827
ASUNTO INTERNO: 1541-12

Por recibidas las presentes actuaciones distinguidas con el número de asunto WP02P-2015-000827, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contentivas de reclamación de restitución del un bien inmueble tipo apartamento, identificado con el número 101 (PH 101), situado en el piso 10 del edificio “Residencias Mara”, ubicado en la Calle La Cima de la Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, estado Miranda interpuesta por los abogados RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN, JOHM CÁRDENAS VALENCIA y HÉCTOR VILLALOBOS FARÍA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, “…toda vez que se desprende del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 21/06/2014, fue el Tribunal Primero de Control Circunscripcional quien dictó decisión donde acordó el Aseguramiento de todos los bienes del ciudadano OSWALDO JESUS VARGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.364, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en las causas, ahora bien se evidencia que en fecha 08/01/2015, procedentes de la URDD de este Circuito, bajo oficio Nº 1819-14, causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR DANIEL CORREA y OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR y en fecha 06/02/2015, dictó auto donde ese juzgado a su digno cargo acuerda ACUMULAR la causa signada con el número WK01-X-2011-000039 a la causa WP01-P-2009-007054, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 en su numeral segundo, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”, como se desprende del contenido del oficio número 483/2015 emanado de ese despacho, único documento en el que se fundamentó la atípica declinatoria hecha en este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir previamente se observa:
DEL OBJETO DE LA INCIDENCIA
La presente incidencia se inicia mediante libelo presentado en fecha 4/03/2015 por los abogados RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, JOHM CÁRDENAS VALENCIA y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-12.957.461, mediante el cual reclaman con fundamento en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas: “…LA RESTITUCIÓN del apartamento destinado a vivienda principal tipo penthouse identificado con el número 101 (PH 101), situado en el piso 10 del edificio RESIDENCIAS MARA, ubicado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, calle La Cima, sector Santa Rosa de Lima, urbanización Las Mesetas…”.
En dicho escrito, alegan los referidos apoderados judiciales que tal reclamación debe ser resuelta por un tribunal en funciones de control, ya que:
“…Según lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, son competentes los tribunales de control para decidir las incidencias de restitución que intenten los terceros interesados de buena fe durante el proceso.
Asimismo, reafirma a ese tribunal su competencia funcional para dirimir la presente incidencia, el hecho de que fue apenas el día 22-01-2015 cuando la Oficina Nacional Antidrogas (en lo adelante ONA) ejecutó la orden judicial de aseguramiento sobre el bien inmueble cuya restitución se pide, y de allí que, no haya podido intentarse su reclamación oportunamente durante la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, comoquiera que sobre el apartamento destinado a vivienda propiedad del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR no pesa ningún gravamen ante el Registro Inmobiliario correspondiente, se colige que no tenía la posibilidad de conocer de la existencia del proceso y de la identidad sus partes, como tampoco de la medida de incautación preventiva decretada sino hasta el momento tomó posición del inmueble la ONA, lo cual sobrevino, tal y como será demostrado durante la incidencia probatoria respectiva, luego de haberse realizado la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio.
En este sentido, y si bien la causa criminal se encuentra actualmente en fase de juzgamiento, el derecho a pedir la restitución y devolución de bienes asegurados previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas no puede serle cercenado a sus legítimos propietarios cuando su falta de actividad antes y durante la audiencia preliminar no les sea imputable como ocurre en el presente caso, máxime, cuando al juez de juicio solo lo faculta la referida ley especial a restituirlos en el supuesto dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados…”.
Por lo que en definitiva solicitan formalmente:
“…ADMITA la presente reclamación civil, y en consecuencia, ABRA por defecto (al haberse celebrado ya la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO) el procedimiento incidental al que se contraen los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva ORDENE, previa audiencia oral con la participación del Ministerio Público, la ENTREGA MATERIAL del inmueble asegurado al ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, a tenor de lo previsto en los artículos 184 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El procedimiento instituido a los propietarios sin condición de parte procesal a reclamar la restitución o devolución de bienes que hayan sido asegurados en el curso de una investigación penal por cualquier delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, está consagrado en el artículo 183 de la misma ley, en los siguientes términos:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias” (destacadas de este decisor).
Como puede observarse, no se trata de un procedimiento incidental que se tramita separadamente de la causa principal, ya que quien debe dirimir la reclamación civil del propietario es el juez de control durante la realización de la audiencia preliminar, que es un acto oral propio de la fase intermedia del proceso penal que inicia con la interposición del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público.
Ello es así, lógicamente, por cuanto sólo al término de la fase preparatoria del proceso con la presentación del acto conclusivo de la investigación, puede el juez de control examinar la concurrencia de los requisitos que para la devolución de bienes prevé taxativamente el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, pues “…los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…”. (vid. sentencia N° 1024 de la Sala Constitucional, del 11 de mayo de 2006, ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Por tanto, se concluye que en el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas no sería aplicable, en principio, el procedimiento incidental para las reclamaciones o tercerías previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicha materia según el artículo supra transcrito: “…la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva…” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1629, del 5 de diciembre de 2012, caso: Ángeles Albacete de Moro).
Ahora bien, en la solicitud bajo análisis consta que los apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR pidieron abrir “por defecto” el referido trámite incidental conforme al Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la medida de incautación preventiva dictada sobre el inmueble que reclaman fue ejecutada el día 22-01-2015 por la Oficina Nacional Antidrogas cuando ya se había celebrado la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio en la causa seguida –entre otros– al hoy acusado OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO, y de allí no hayan podido intervenir en ésta a dicho fin.
Tal circunstancia en opinión de este decisor, evidenciaría que en efecto el ciudadano OSWALDO JESÚS VARGAS BRICEÑO no tuvo la posibilidad de ejercer tempestivamente durante la audiencia preliminar el derecho instituido a los propietarios de buena fe a reclamar la restitución del inmueble asegurado en la investigación, el cual, en tanto y en cuanto se erige como un mecanismo legal previsto en la Ley Orgánica de Drogas para salvaguardar las garantías a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ambas de rango constitucional, deben serle restablecidas en la presente causa, máxime cuando no cuenta de conformidad con la referida ley especial, con ninguna otra oportunidad procesal para hacerlo antes del pronunciamiento de la sentencia a que haya lugar.
Pero a dicho propósito, dado que ya se realizó la audiencia preliminar y la causa principal se ventila actualmente ante este Juzgado, se impone admitir y resolver la solicitud interpuesta bajo la óptica del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), el cual prescribe que: “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ¨el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia¨…” (sentencias de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19.09.00, caso: C.A. Cervecería Regional, y N° 165 del 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.).
Y también, a la luz del criterio atributivo de competencia delimitados en casos similares por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 870 del 26-06-2012:
“… Así las cosas, concluye la Sala, que ante el supuesto indicado ut supra, el tribunal competente para resolver la referida solicitud, era el tribunal en funciones de Control, habida cuenta que es a éste a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del texto penal adjetivo, de las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal, para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Vid Sentencia de la Sala N° 2906 el 7 de octubre de 2005, caso “Elías Jonathan Medina Vera”). No obstante, como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio, una vez como fue admitida la acusación fiscal, ejercida contra los ciudadanos Nagdaly Zabeth Romero y Héctor Enrique Coello Ascanio, y se ordenara su pase a juicio, es al tribunal en funciones de juicio, que actualmente conoce del proceso penal principal, al cual compete resolver los requerimientos planteados por las partes o los terceros a quienes se les haya dado esa cualidad…”.
Igualmente, quedó asentado el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2013, en el asunto distinguido con el número WK01-X-2013-000015:
“…A tenor del encabezamiento del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control resolver las reclamaciones o tercerías de los bienes cuando sobre los mismos recaigan medidas de incautación cuando para el momento de entablarse tal incidencia se encuentre conociendo la causa principal, incidencia que se tramitara conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la incidencias, así como también las que se intenten sobre bienes no afectados de acuerdo con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo.
Que a tenor del encabezamiento del artículo 348 y tercer aparte del artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Juez de Juicio resolver las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, siempre y cuando tal petición, se efectué tal como lo indica la decisión arriba transcrita antes de que se pronuncie sentencia definitivamente firme, pues de lo contrario debe intentarse una demanda de reivindicación, por haberse trasladado la propiedad de estos al Estado, advirtiéndosele que el cumplimiento de lo establecido en los artículos antes referidos componen parte de la gama de pronunciamientos que deben emitirse al concluirse el juicio oral que al efecto este conociendo…”.
De esta manera, y dejando a salvo el hecho que, dado el desconocimiento alegado por los accionantes sobre la existencia de la medida interpuesta, éstos se encontraban impedidos para intervenir en la oportunidad procesal correspondiente, considera este Juzgador que el procedimiento que reviste todas las garantías procesales de rigor para resolver la reclamación civil intentada es, bajo las actuales circunstancias procesales, el previsto en los artículos 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, conduce a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del texto adjetivo civil, el cual se tramitará como una incidencia ante este Tribunal sin interrumpir el proceso penal principal.
En consecuencia, se otorga a las partes un lapso de ocho (8) días hábiles, contados desde que conste en autos la última de las notificaciones libradas al efecto, para que consignen los alegatos que consideren pertinentes y ofrezcan los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado y alegado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta por los abogados RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, JOHM CÁRDENAS VALENCIA y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR MANUEL CAMPOS AZÓCAR, y en consecuencia, la ADMITE a trámite, ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes consignen los alegatos correspondientes y ofrezcan los medios probatorios que consideren pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y diarícese. Ábrase cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia y líbrense boletas de notificación a los accionantes, al Ministerio Público y al ciudadano acusado OSWALDO VARGAS BRICEÑO, así como a su defensa, dejando constancia que el lapso de ocho (8) días hábiles de la articulación probatoria aquí ordenada, se computará a partir del día hábil siguiente de la consignación de la última notificación efectiva en autos. CÚMPLASE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA SOJO.