REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Macuto, 31 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO. WP01-P-2012-001492
JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG. JOSE URBANO.
DEFENSA: ABG. EDUARDO PERDOMO
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-05-1974 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.568.343, hijo de Mariana Ortuño (f) y de Luís Manuel Bencomo (f), con residencia en Petare, Calle Principal Campo Rico, sector la Luciteña, casa Nº 40-2, al lado del taller de Latoneria y Pintura, Estado Miranda; Telf.: 0212-2727751, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, a quien la Fiscalía 19 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, lo acusó por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN BAUTISTA PADRON BAEZ, caminaba por las inmediaciones del estacionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Zona D, Parroquia Urimare, Estado vargas, en compañía de su novia ERIKA DA SILVA, quien momentos antes había arribado procedente de los Estados Unidos de América, y un amigo de nombre DANIEL JOSE CARABALLO HERNANDEZ, quienes se dirigían hacia su vehiculo que se hallaba aparcado en dichas instalaciones, fue abordado por un sujeto quien en el descurso de la investigación quedo identificado como JULIO CESAR CORALES MACHADO, el cual bajo amenaza de muerte empleando un arma de fuego, lo constriñe a que le hiciera entrega del arma de fuego que portaba para su defensa personal tipo pistola, marca Glock, calibre 380, serial DGH562, a lo que la victima reacciono desenfundando su arma, por lo que el ciudadano JULIO CESAR CORALES MACHADO de manera inmediata le efectúa un disparo con su arma de fuego en la región malar izquierda, ocasionándole la muerte casi de manera inmediata, como consecuencia de SOC Hipovolemico Secundario a Hemorragia Externa e Interna por Perforación de Vena Yugular Externa Secundaria a herida por arma de fuego en la cara, tal como lo denota el protocolo de Autopsia numero 9700138-1253 de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrito por CECILIA BERMUDEZ, Medico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forense del Estado vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; posteriormente el victimario lo despoja de su arma de fuego y de su cadena de oro, huyendo del lugar a bordo de un vehiculo tipo moto que era conducido por el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, a través de la investigaciones preliminares ha logrado determinarse la participación de por lo menos siete personas en los referidos eventos ilícitos, entre los cuales se ha logrado identificar al hoy imputado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO y a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA y LUIS ALFREDO MOLINA CORREA (a quienes le fue acordado orden de aprehensión), JULIO CESAR CORALES MACHADO, KELINZON MANUEL HERNANDEZ MACHADO, NELSON GERARDO REYES ARNAL y KELVYS OMAR VIANA MORALES, quienes forman parte de una banda criminal denominada “LOS DE LA LUCITEÑA”, siendo sus integrantes residentes de Petare, estado Miranda, dedicada al robo de los usuarios que arribaban a dicho Terminal aéreo, quienes le dan seguimiento a los pasajeros para luego interceptarlos y despojarlos mediante el empleo de armas de fuego de sus pertenencias, ha quedado demostrado a través de la plataforma tecnológica comunicacional, que desde las 19:04:25 horas de la noche del día 30 de Abril de 2012,hasta la 01:28:37 del día 01 de mayo de 2012, el ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, siendo sus números telefónicos 0412.593.27.69 y 0414 904.4590, se reporto en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, vale decir , en el sitio del suceso, tiempo en el cual establece comunicación entre otros, con el numero 0414.291.76.24( cuyo titular es el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA)y con el numero 0412 598.63.42 el cual era utilizado por el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, quienes igualmente se encontraban en el lugar de los hechos para la hora critica. Así mismo, se evidencia de las imágenes captadas por las cámaras de video del referido aeropuerto, que el hoy imputado se encontraba para el momento de los hechos en los alrededores y la parte interna del Terminal aéreo, verificando hacia donde se desplazaba la victima, a los fines trasmitir información a su compañeros delictivo quienes esperaron el momento mas idóneo para ejecutar su resolución criminal; lo cual quedo evidenciado con la experticia Antropometriota de Comparación de caracteres Físico Morfológicos con fines Comparativos e Identificativos, signada bajo el Nº 9700-131-00012, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la Antropólogo Forense Marja Núñez, experto Profesional II, , adscrita a la División de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada entre el ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO (in vivo) y las imágenes de un individuo captadas por las cámaras de video del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuyo peritaje concluye con certeza que corresponde a una misma persona…
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 26 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez ABG. FRANCISCO LARA, así como por la Secretaria ABG. YOLDENIS ZAMORA, en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con el objeto de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, en contra de los acusados ciudadanos: WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, LUIS ALFREDO MOLINA CORREA. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y anuncie el objeto del presente juicio, manifestando éste que se encuentran presentes la ABG. JOSE GABRIEL URBANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas ABG. EDUARDO PERDOMO, La defensora Privada abg. ENA BIRD AZUAJE y los acusados de autos ciudadano: WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, previo traslado desde el Internado judicial de San Juan de los Morros (los Pinos) y LUIS ALFREDO MOLINA, previa citación. En este estado el ciudadano Juez ordena la apertura del juicio oral y publico a los acusados WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO y LUIS ALFREDO MOLINA. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó al secretario de sala que diera lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y artículo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Dirección y Disciplina, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE GABRIEL URBANO, a los fines que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Ratifico nuevamente en este acto los escritos acusatorios presentados por ante el Juzgado Segundo de Control de esta localidad, en contra de los ciudadanos WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO y LUIS ALFREDO MOLINA (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que la misma explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado por el delito por el cual se le juzga una vez sean escuchados los medios de pruebas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública décima Penal DR. EDUARDO PERDOMO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que como nos encontramos ante una causa ventilada por el procedimiento ordinario es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado y por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ENA BIRD AZUAJE, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal demostrará a lo largo del juicio oral y público la inocencia de mi representado y solicita una vez concluido el debate se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a los acusados: WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO y LUIS ALFREDO MOLINA, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera clara y sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y del artículo 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, su deseo de rendir declaración manifestando expresamente: “No deseo declarar, es todo”. Ceso. Seguidamente se le pregunta al acusado LUIS ALFREDO MOLINA, su deseo de rendir declaración manifestando expresamente: “No deseo declarar, es todo”… De seguidas y como punto previo este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Juicio de una vez observada las acta realizar un cambio de calificación a la acusación por considerar que existen elementos que puedan producir el cambio de la misma, en tal sentido observa este Juzgador que Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, el grado de participación del ciudadano WLADIMIR BENCOMO, dado en el escrito acusatorio presentado en fecha 04/04/20133, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano WLADIMIR BENCOMO, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, como lo son: 1) el acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el Nº 0873 de fecha 01 de mayo de 2012,…” 2) el acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el Nº 00874 de fecha 01 de mayo de 2012,…” 3) el acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el Nº 00905 de fecha 01 de mayo de 2012,…” 4) la Experticia de Reconocimiento Legal distinguida con el Nº 9700-0138-119, de fecha 02 de mayo de 2012,…” 5) la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y fijación Fotográfica distinguida con el Nº 9700-228-DFC-1001-AVE-227, de fecha 09 de mayo de 2012,…” 6) Protocolo de Autopsia distinguido con el Nº 9700-138-1253 de fecha 10 de Mayo de 2012…” 7)el Acta levantamiento del Cadáver distinguida con el Nº 9700-138-1253, de fecha 10 de mayo de 2012,…”, 8) la Experticia de Reconocimiento Técnico distinguida con el Nº 9700-018-2538-12, de fecha 10 de mayo de 2012,…” 9) la Experticia de Autenticidad y Falsedad distinguida con el Nº 9700-020-1690, de fecha 26 de mayo de 2012,…” 10) la Experticia de Levantamiento Planimetrico distinguida con el Nº 9700-376-10, de fecha 02 de mayo de 2012,…” 11) la Experticia de Trayectoria Balística distinguida con el Nº 412, de fecha 07 de Junio de 2012,…” 12) la Experticia Antropométrica de Comparación de Caracteres Físico Morfológicos con fines Comparativos e Identificativos distinguida con el Nº 9700-131-00012, de fecha 22 de Febrero de 2013,…” 13) la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal distinguida con el Nº 9700-227-270-13, de fecha 04 de marzo de 2013,…” 14) la declaración de los funcionarios ANGEL FERNANDEZ, JUAN SERRANO, EDGAR TORRES, JONATHAN ARCINIEGA, WILSON RIVERA, NOEL RUIZ, JEAN RODRIGUEZ, JOSE RAMIREZ, OSCAR TORREALBA, LUIS SANTANDER, THOR HERNANDEZ, JUA GUERRERO Y GIOGIA SEGOVIA, 15) la declaración de los Testigos DANIEL JOSE CARABALLO HERNANDEZ, ERIKA DA SILVA, TOCUYO FAJARDO Y MANUEL RUBIO, 16) las documentales: A) Comunicación de fecha 31 de Octubre de 2012, emanado de la Dirección de Seguridad de Telefónica Movistar,…” B) Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Estado Vargas,…” C)Acta de Enterramiento emitida por el Cementerio Jardín Memorial Caribe,…” no concuerda con la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de Control, ya que de las misma se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado fue la de suministrar información a los autores del hecho para la ejecución del delito de Robo, de las actas e informes se pudo evidenciar que el ciudadano WLADIMIR BENCOMO, se encontraba dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y suministro vía telefónica la información de las características físicas, así como las prendas de vestir del ciudadano hoy occiso Juan Bautista Padrón Báez, a los fines de su fácil ubicación y así su posterior Robo, y no en el estacionamiento del aeropuerto sitio donde se produjeron los hechos, por ello mal podría acoger este Juzgado una calificación que no se adecua al hecho ilícito cometido por el ciudadano WLADIMIR BENCOMO, En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a este modo de participación en Sala de Casación Penal de la siguiente manera: …“ para que haya complicidad del articulo 84 (Complicidad Segundaria, en la Doctrina), la Cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… de manera que quien facilite o entregue un arma a una persona para realizar el delito, en el momento del aporte no presta una Cooperación necesaria, pues el acusado… podría lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de Complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal… (Sentencia 151 del 24 de Abril de 2003)” e igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal nos hace una distinción entre COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE NO NECESARIO, ha señalado la doctrina y Jurisprudencia sobre la materia, y recogido en sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08 de Julio del año 2.008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, “Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos (…) 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo (…). Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: “…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”sentencia Nº 697 de fecha 07 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, por lo que en este sentido considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para calificar el delito impuesto por el Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano WLADIMIR BENCOMO, siendo de esta manera lo procedente es realizar el cambio de Calificación de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 numeral 3 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numerales 2 y 3 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expusiera sobre el cambio de calificación y expone” no tengo objeción alguna al cambio de calificación” ahora bien al acusado en la fase de juicio el Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado WLADIMIR BENCOMO, solicito a este Tribunal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal.
Vista la exposición del acusado WLADIMIR BENCOMO, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano WLADIMIR BENCOMO, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, siendo que su participación fue de facilitardor en el hecho, de conformidad con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal la pena aplicar seria de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN,. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código, la pena quedaría SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito seria de DOS (02) AÑO de PRISION, de tal manera que la pena a imponer por ambos delitos es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION . ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, admitiendo las pruebas presentada por las partes. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano WLADIMIR BENCOMO. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA


Exp. WP01-P-2012-001492
FJL