REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000752
ASUNTO : 2E-2128-2009

NUEVO COMPUTO EN PRE-LIBERTAD POR REVISION DE LA PENA Y PENA CUMPLIDAD

Visto el Nuevo Computo de Pena en la causa seguida en contra de la ciudadana penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17/04/1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.173.098, hija de Merterio León y de Juana Cañate, residenciado en: Las vía, numero 10, calle la Cartera, Madrid, España, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/09/2009, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, siendo la pena rebajada por la Corte de Apelaciones Circunscripciónal en fecha 19-02-2015, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa.

PRIMERO: Que la penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN, fue condenada en fecha 25/09/2009, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-02-2015, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar Rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La ciudadana penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17/04/1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.173.098, hija de Merterio León y de Juana Cañate, residenciado en: Las vía, numero 10, calle la Cartera, Madrid, España, fue detenida por primera vez en fecha 22/02/2009 hasta el 15/12/2010 fecha en la cual se le había otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, el cual viene cumpliendo cabalmente según el Informe Conductual de fecha 14-01-2015, es por ello que la penada en mención a cumplido hasta actualidad entre detenida y en pre-libertad una pena de CINC0 (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumando la redención de pena de fecha 19-05-2010 por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, evidenciándose que hacen un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA a favor de la ciudadana penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17/04/1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.173.098, hija de Merterio León y de Juana Cañate, residenciado en: Las vía, numero 10, calle la Cartera, Madrid, España, en virtud de la Revisión de la pena en fecha 19-02-2015. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana penada MAGALY JOSEFINA LEON DE BALBIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17/04/1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.173.098, hija de Merterio León y de Juana Cañate, residenciado en: Las vía, numero 10, calle la Cartera, Madrid, España 5, por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Revisión de la pena de fecha 19-02-2015 y efectuado el computo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 06, los Teques, a la penada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registro, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2009-000752