REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-000006
ASUNTO : 2E-2863-15
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado BRAYAN ANTONIO VIERA RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Viera y de Miriam Josefina Ramos, residenciado en: Sector Tarma, el tiesto, frente a la escuelita de tiesto, casa S/n Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.209, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 29/01/2015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2 aparte del artículo 80 ambos de Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado BRAYAN ANTONIO VIERA RAMOS, en fecha 02-02-2015 el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en fecha 01-10-2014, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, faltándole entonces por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado BRAYAN ANTONIO VIERA RAMOS, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme al ciudadano penado BRAYAN ANTONIO VIERA RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Viera y de Miriam Josefina Ramos, residenciado en: Sector Tarma, el tiesto, frente a la escuelita de tiesto, casa S/n Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.781.209, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2 aparte del artículo 80 ambos de Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP02-P-2014-000006