REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003973
ASUNTO : WP01-P-2010-003973



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN PESTANA BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pestana (v) Zobeida de Pestana (f), residenciado en la Avenida Baralt, calle La Prensa, Hotel El Cacique o en la calle 1, Barrio San Antonio, casa sin número, en construcción, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-10.582.275, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 26-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUAN PESTANA BORGES, fue detenido en fecha 29-06-2010, hasta el día 04-063-2011, fecha esta, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le impuso al penado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un tiempo de DOS (02) MESES Y CONCO (05) DÍAS, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN PESTANA BORGES, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JUAN PESTANA BORGES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”


De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JUAN PESTANA BORGES, cumplió en exceso la totalidad de la pena principal impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, al computarse un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS de detención del penado de marras, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un tiempo de DOS (02) MESES Y CONCO (05) DÍAS, y visto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, es por lo que se determina a ciencia cierta que la pena principal fue cumplida en exceso, es de hacer notar que con relación a las penas accesorias, también fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JUAN PESTANA BORGES, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; del ciudadano JUAN PESTANA BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN PESTANA BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pestana (v) Zobeida de Pestana (f), residenciado en la Avenida Baralt, calle La Prensa, Hotel El Cacique o en la calle 1, Barrio San Antonio, casa sin número, en construcción, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-10.582.275, a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, pena esta que el ciudadano JUAN PESTANA BORGES, cumplió en exceso, la referida sentencia quedo definitivamente firme en fecha 26-02-2015, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, del penado JUAN PESTANA BORGES, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta, privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado JUAN PESTANA BORGES, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano JUAN PESTANA BORGES, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-