REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003568
ASUNTO : WP01-P-2011-003568

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, a favor del penado ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.349, hijo de Blanca Lourdes Navarro (v) y Adrián Rafael Guedez Linares (v), residenciado en: Parte alta de Vista al Mar, adyacente a la bodega de Richard, Barrio Zamora, Parroquia Catia la Mar, teléfono: 0424-554.9283.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, en fecha 18-03-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES y 12 HORAS, de prisión por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el numeral 7 del articulo 419 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal vigente y las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha 14-01-2015, este Juzgado reformó el computo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de marras, mediante la cual se estableció que el referido penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir de 18-10-2014, por lo que este Juzgado efectuó un nuevo computo de pena estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 24-01-2013.
Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (54 al 56) de la quinta pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronóstico de Conducta Favorable y una Clasificación con un Grado de Seguridad en Mínima.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, así mismo es de destacar que al folio (64) de la quinta pieza, riela acta levantada por este Juzgado mediante la cual la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, concede trabajo al penado de marras, quedando verificada por este Juzgado la oferta laboral, de igual forma puede apreciarse de la revisión al presente asunto penal que el mismo ha laborado y tenido buena conducta dentro del recinto carcelario tal como consta a los folios (33 al 36) de la quinta pieza, es por ello que se aprecia claramente que en la causa in comento el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para ser autorizado al Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, cuenta con apoyo familiar, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Establecimiento Abierto, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
7. No abusar de las bebidas alcohólicas.
8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.
12. Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada quince días ante este Despacho.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es importante resaltar que el la causa in comento no es aplicable el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de la misma es menos favorable al penado de marras, en virtud de ello lo aplicable por Principio Constitucional en el caso de autos, es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04-09-2009, por ser esta más favorable, todo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.349, hijo de Blanca Lourdes Navarro (v) y Adrián Rafael Guedez Linares (v), residenciado en: Parte alta de Vista al Mar, adyacente a la bodega de Richard, Barrio Zamora, Parroquia Catia la Mar, teléfono: 0424-554.9283, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, aunado a ello ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-