REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004814
ASUNTO : WP01-P-2010-004814
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL GALAVIS AVELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Miguel Galavis (v) y de Luz Avella (v), identificado con la cédula de identidad V- 13.148.607, residenciado en: Catia La Mar, sector La Comunidad, casa sin número, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que al ciudadano MIGUEL ANGEL GALAVIS AVELLA, en fecha 12-11-2014, fue condenado por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reviso la pena y acordó rebajársela a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Leonardo García, Y DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano Egidio Hernes Montesino. Posteriormente en fecha 10-12-2014, este Juzgado ejecuto la pena impuesta al penado de marras, donde se evidencia que el mismo puede optar a la Medida de Libertad anticipada referente al Régimen Abierto a partir del 20-05-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Régimen Abierto, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyo, en el Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, ubicado en Valencia, estado Carabobo, el cual fue practicado al penado en fecha 18-02-2015, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el mismo riela inserto a los folios (32 al 34) de la séptima pieza.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano MIGUEL ANGEL GALAVIS AVELLA, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, ya el mencionado penado no ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben, aunado a ello el referido penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GALAVIS AVELLA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GALAVI AVELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Miguel Galavis (v) y de Luz Avella (v), identificado con la cédula de identidad V- 13.148.607, residenciado en: Catia La Mar, sector La Comunidad, casa sin número, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-