REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003372
ASUNTO : WP01-P-2009-003372

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.878, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido el 20-04-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Dos A casa Nº 19-20, frente a la prefectura de Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia.

En tal sentido, a los fines de decidir este Tribunal, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que en fecha 04-10-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 16-09-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, se encuentra detenido desde 27-06-2009, hasta la actualidad. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 15-01-2010 y 08-07-2011, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de siete (07) meses y once (11) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 16-05-2013, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

En fecha 26-03-2014, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano JORGE LUÍS NAVA ALVARADO.

Riela a los folios (113 al 114) de la segunda pieza certificación de presentaciones con constancia de culminación de presentaciones, de fecha 24-02-2015, suscrita por la Dra. Carmen Julia Galiz, en su condición de Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde se deja constar que el ciudadano JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, cumplió satisfactoriamente y correctamente con las presentaciones que le fueren impuestas desde el día 27-03-2014, hasta el 25-11-2014, determinándose claramente que el penado de marras cumplió y culminó, de forma satisfactoria con su obligación de presentarse ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, ya que su régimen de presentaciones estaba pautado hasta el 16-11-2014, según el ultimo computo de pena efectuado por este Juzgado.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, acordándose consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado JORGE LUÍS NAVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.878, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido el 20-04-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Dos A casa Nº 19-20, frente a la prefectura de Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena que le fue impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto finalizo satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado JORGE LUÍS NAVA ALVARADO. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-