REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de marzo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002226
ASUNTO : WP01-P-2012-002226
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, en fecha 01-02-2013, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 22-04-2013, siendo reformada en fecha 14-05-2014, señalándose allí que el penado de marras opta al Destacamento de Trabajo en fecha 22-05-2015, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-11-2022, todo de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (194 al 196) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Comunidad Penitenciaria Fénix, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“ PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, aunado a que fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, siendo importante acotar que sumado a lo antes dicho penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 22-05-2015.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GILMORE HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gilmore (v) y Luzmarina Hernández (v), residenciado en La Guaira, calle Palma sola, casa Nº 34, detrás de la iglesia El Carmen, estado Vargas, teléfono 0424-183-35-07 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.508.812, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable el artículo 500, arriba mencionado por ser el más beneficioso al penado de marras, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012,.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-