REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615
ASUNTO : WP01-P-2010-000615
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura sufrida por el penado de marras como consecuencia directa de lo establecido en la ley adjetiva penal, en sus artículos 367 y 480, normativa jurídica que obliga la detención de quien sufra una pena superior a los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19-12-2014, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 15-01-2015.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, fue detenido por primera vez desde el 08-12-2010, hasta el 16-06-2011, fecha en la que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció recluido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, igualmente podemos apreciar que el penado de marras fue detenido por segunda vez en fecha 15-01-2015, hasta la presente fecha, determinándose que permaneció detenido por segunda vez por un lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, así mismo se deja constancia que en la causa in comento podemos apreciar que el penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, pena esta que por orden directa de la ley adjetiva penal, en sus artículos 367 y 480, obliga la detención de quien sufra una pena superior a los cinco (05) años, si el penado o penada se encontrare en libertad, en consecuencia en fecha 19-12-2014, se ordenó emitir orden de captura, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido nuevamente en fecha 15-01-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido efectivamente con la pena que le fue impuesta, por el lapso de ocho (08) meses y seis (06) días, derivado este lapso, del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 09-11-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 07-04-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 17-01-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-06-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en virtud de la captura sufrida por el penado de marras como consecuencia directa de lo establecido en la ley adjetiva penal, en sus artículos 367 y 480, normativa jurídica que obliga la detención de quien sufra una pena superior a los cinco (05) años, en concordancia a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordando con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, aplicándose en el caso in comento la ley adjetiva penal arriba mencionada, por ser esta más favorable al penado de marras .
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO.-