REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000423
ASUNTO : WP01-P-2013-000423
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, está detenido desde la fecha 13-02-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-02-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir tres (03) años, que seria a partir del día 13-02-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 13-02-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 13-08-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-02-2019.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-02-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, conforme a lo previsto en el artículo 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO.-