REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004739
ASUNTO : WP01-P-2014-004739


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de estado Vargas, nacido en fecha 06-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ENCIDA MARIN (v) y de PADRE DESCONOCIDO identificado con la cédula de identidad Nº V-24.178.614, residenciado en: Cerro la Chivera, Parte Alta, casa s/n, a una cuadras de la Bodega de Colla, La Guaira, edo Vargas, teléfono: (0212) 625.39.23, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 20-11-2014, fue dictada sentencia en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, se deja constancia que este Juzgado en fecha 15-12-2014, procedió a ejecutar dicha sentencia.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (162 al 164) de la primera pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual y presentó constancia de trabajo la cual riela en el presente asunto penal.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, así mismo presenta constancia de trabajo, lo cual hace ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 482 y 483, ambos ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el mismo sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe de culminación favorable.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años, es por lo que esta permitido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones, más las otras que pudiera acordar el delegado de pruebas, es por ello que se enumeran las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
11- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo comunitario efectuado por el penado de marras una (01) vez al mes.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de estado Vargas, nacido en fecha 06-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ENCIDA MARIN (v) y de PADRE DESCONOCIDO identificado con la cédula de identidad Nº V-24.178.614, residenciado en: Cerro la Chivera, Parte Alta, casa s/n, a una cuadras de la Bodega de Colla, La Guaira, edo Vargas, teléfono: (0212) 625.39.23, como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º, el 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA VALLENILLA.-