REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003157
ASUNTO : WP01-P-2008-003157

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, Titular de la cédula de identidad N° V-16.433.386, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en Calle Real de Mirabal, al lado de la Iglesia Católica, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 06-07-2009, el ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 13-08-2009.

Es importante resaltar que el ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 07-06-2008, hasta el día 12-07-2010, fecha en la cual este Juzgado le otorgó el Régimen Abierto, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 06-07-2009, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 13-05-2013, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días de prisión, impuesta al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, Titular de la cédula de identidad N° V-16.433.386, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en Calle Real de Mirabal, al lado de la Iglesia Católica, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-