REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003445
ASUNTO : WP01-P-2011-003445


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lugo (v) y Jorge Vásquez (v), residenciado en: Pueblo abajo, calle Coromoto al Lado del Liceo Cacique, Naiguata, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.253, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 25-06-2012, fue dictada sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, mediante la cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, se deja constancia que este Juzgado en fecha 16-10-2012, procedió a ejecutar dicha sentencia.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (167 al 169) de la primera pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual y presentó constancia de trabajo la cual riela en el presente asunto penal.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, así mismo presenta constancia de trabajo, lo cual hace ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 482 y 483, ambos ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a correr una vez que el mismo sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe de culminación favorable.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años, es por lo que esta permitido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones, más las otras que pudiera acordar el delegado de pruebas, es por ello que se enumeran las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
11- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo comunitario efectuado por el penado de marras una (01) vez al mes.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JUNIOR DAYCAR PAZ LUGO, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Carmen Lugo (v) y Jorge Vásquez (v), residenciado en: Pueblo abajo, calle Coromoto al Lado del Liceo Cacique, Naiguata, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.253, como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º, el 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA VALLENILLA.-