REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000499
ASUNTO : WP01-P-2012-000499


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 17/09/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSÉ RODRÍGUEZ (V) y de CARMEN VARGAS (V), portador de la cédula de identidad número V-18.323.846, la Salud, el Deporte y la Sociedad, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

En fecha 07-05-2014, el ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, del Código Penal.

En fecha 12-05-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual se decreta la ejecución de la pena del penado GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (38 al 40) de la segunda pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual y presentó constancia de trabajo que esta inserta al folio (52) de la segunda pieza, y no presenta antecedentes penales tal como riela al folio (48) de la segunda pieza, la cual riela en el presente asunto penal.

En este orden de ideas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, por un tiempo de OCHO (08) MESES, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem, aunado a la Sentencia Nº 653 de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede ser acordado por un tiempo menor a un año, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta, que se encuentra inmersa en la reforma del 15 de Junio del presente año del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años, es por lo que esta permitido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones, más las otras que pudiera acordar el delegado de pruebas, es por ello que se enumeran las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
11- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo comunitario efectuado por el penado de marras una (01) cada cuatro meses vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 17/09/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero , hijo de JOSÉ RODRÍGUEZ (V) y de CARMEN VARGAS (V), portador de la cédula de identidad número V-18.323.846, de conformidad con los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 653 de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede ser acordado por un tiempo menor a un año, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretándose el lapso de prueba por un tiempo de OCHO (08) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia, líbrese los correspondientes oficios, boletas de notificación y citación.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA VALLENILLA.-