REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º Y 156º
ASUNTO: WP11-L-2012-000163
PARTE ACCIONANTE: YANATA JOSEFINA ALONZO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-15.545.793.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLO SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JJJP, C.A. inscrita em El Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federa y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2004, bajo El Nº 17, Tomo 469-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PÉREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.697.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio por cobro prestaciones sociales, que sigue la ciudadana, YANATA JOSEFINA ALONZO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- V-15.545.793, representada judicialmente por el profesional del derecho CARLO SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890 contra la sociedad mercantil INVERSIONES JJJP, C.A. representada en juicio por el profesional del derecho NERGAN PÉREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.697, consignaron el trece (13) de marzo de 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial escrito mediante el cual las partes convienen en celebrar un acuerdo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el que luego de exponer los términos en que se planteó la controversia, hacen una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, así mismo se hacen reciprocas concepciones, alcanzando un acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERA: LA EXTRABAJADORA, aduce haber prestado servicios personales para la EMPRESA, como CAJERA en el turno MIXTO, en el período comprendido entre el 21 de abril de 2005 y el 19 de julio de 2011, fecha ésta última en la cual culminó la relación de trabajo, en virtud de haber renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, la cual era el día miércoles o jueves, en horario de una de la tarde a nueve de la noche, lo cual explicada con mayor amplitud en el libelo de demanda el cual forma parte integral del presente acuerdo transaccional, siendo su último salario mensual devengado el de Bolívares un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). Por virtud de lo que antecede reclama en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo, los cuales estima en la cantidad de Bs. 277.922,17, que comprenden: Horas extras diurnas, Bs. 17.330,65; horas extras nocturnas Bs. 78.854,45; prestación de antigüedad Bs. 38.312,21, Intereses sobre prestaciones Bs. 515,33; Cesta Tickets Bs. 21.975,93; utilidades fraccionadas, Bs. 1.542,35; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2.892,12; diferencia por días domingos y feriados laborados y no pagados Bs. 17.793,75; diferencia de salario por vacaciones, bono vacacional y utilidades por la no inclusión del valor de las horas extras, Bs. 6.834,21 e indexación, la cantidad de Bs. 100.000,oo. (…). SEGUNDA: Por su parte la empresa reconoce la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega el salario alegado, la jornada de trabajo alegada ya que nunca excedió de los límites permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido nunca generó las horas extras alegadas. También la empresa niega que adeude monto alguno a la ex trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, ya que estas fueron disfrutadas y pagas en su oportunidad, igualmente que adeude monto alguno por concepto de utilidades fraccionadas, ya que estas fueron pagadas. En fin, la representación patronal, tal como consta en el escrito de contestación, niega que adeuda monto alguno a la parte actora, ya que los únicos conceptos reconocidos fueron pagados por la empresa en su debido momento, siendo el caso que por cuanto la ex trabajadora recibió anticipos sobre prestaciones sociales y tiene préstamos personales, que aún adeuda a la empresa, cuando se hizo la elaboración del cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, el mismo arrojó un saldo negativo, es decir, la ex trabajadora, quedó debiendo a la empresa. (…) La ex trabajadora manifiesta que reconoce los anticipos y préstamos que alega la representación patronal, igualmente reconoce haber laborado en el horario que se indica en la documental suscrita por ella. Por su parte la empresa, aun cuando mantienen su posición de que nada adeuda a la ex trabajadora, cede en la misma, solo a los efectos de evitar costos pago de honorarios de abogados, y tiempo. En tal sentido, la parte patronal propone pagas una bonificación única transaccional con ocasión de sus servicios personales, en el supuesto de que pudiera surgir alguna diferencia a su favor, en el momento en el que el Juez dicte sentencia. Luego de largo proceso de conversaciones ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que el monto es por la cantidad de Bs. 45.000,oo TERCERA: Las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle la LA EMPRESA a la EXTRABAJADORA, la primera ofrece a la segunda y ésta acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 45.000,00) la cual es aceptada por el apoderado de la EX TRABAJADORA y pagada a éste, … por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de la EX TRABAJADORA, esta le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las parte, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA (…) QUINTA. El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectuará de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 45.000,oo que se entrega en este acto y se materializa mediante la entrega al apoderado de la Ex trabajadora de un cheque emitido a nombre de YANATA JOSEFINA ALONZO PACHECO, de fecha 13 de marzo de 2015, girado contra el Bando Banesco, signado con el Nº 49177570. Se anexa copia simple del cheque entregado a objeto de ser agregado a los autos. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al ciudadano Juez se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la accionante actuó representada por abogado y la entidad de trabajo demandada mediante apoderado judicial debidamente constituido y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos a los folios dieciseis (16) al diecisiete (17) y veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se observa que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; igualmente se observa que corre inserto al folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza copia fotostática del cheque librado por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares exactos, (Bs. 45.000,00) emitido a nombre de la ciudadana YANATA JOSEFINA ALONZO PACHECO, librado contra el Banco Banesco Banco Universal.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el contenido de las transacciones judiciales señalando que los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraprestación por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. (Sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003. Exp. 03-402.)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YANATA JOSEFINA ALONZO PACHECO, y la sociedad mercantil INVERSIONES JJJP, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
EXP: WP11-L-2012-000163
JER