REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2014-000067

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES ANTILLANO Y PARAMACONI ASDRÚBAL SILVERA AGUERO, en contra de las Entidades de Trabajo Codemandadas “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI.”, FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT E INVERSIONES MAVI, C.A.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES

Promueven las siguientes documentales:
1.- Promueve marcado con la letra “B”, PLANILLAS DE ASIGNACIONES SALARIALES de los trabajadores, cursante a los folios desde ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta y siete (137), ambos inclusive del presente expediente.
2.- Promueve con la letra “C”, HOJA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, emanado de la Inspectoría de Trabajo, cursante a los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive del presente expediente.
3.- Promueve marcado con la letra “D”, ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante al folio ciento cuarenta (140), del presente expediente.

4.- Promueve con la letra “E”, FOTO COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), del presente expediente
Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A
CAPÍTULO PRIMERO
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueven las documentales que a continuación se especifica:
1.- Promueven, marcado con el número “1”, IMPRESIÓN DE ESTUDIO PERIODÍSTICO DEL UNIVERSAL, publicado en fecha dieciséis de abril del año dos mil catorce (2014), cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), del presente expediente.
2.- Promueven, marcado con el número “2”, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), cursante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149 hasta el folio ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive del presente expediente.
3.- Promueven, marcado con el número “3”, ACTA DE FECHA VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), cursante al folio de ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), del presente expediente.
4.- Promueven, marcado con la letra “A”, COMPROBANTES DE PAGO que se indican a continuación:
1) Recibo de Pago.
2) Inscripción en el IVSS.
3) Pago de Bono de Alimentación.
4) Pago de Bono de Transporte.
5) Pago de Utilidades y vacaciones al 30/11/2012.
6) Pago de Diferencia de Vacaciones.
7) Adelanto de Prestaciones Sociales.
8) Pago de Recibido por los Contratista MAVI, C.A.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que las pruebas promovidas por la codemandada en el Capitulo Primero marcado con la letra “A”, no constan en autos.
CAPÍTULO II

5.- Promueven, marcado con la letra “B”, ACTAS DE PAGO/ LISTÍN DE LOS PAGOS efectuados en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013) cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento ochenta (180), ambos inclusive de la primera pieza, del presente expediente.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el Artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, para lo cual solicito del Tribunal apercibe a LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT y LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES MAVI, CA., en su condición de Terceros llamados al proceso, para que exhiban las ACTAS DE PAGOS/ LISTIN DE LOS PAGOS efectuados en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013).
En cuanto a la promoción de las exhibiciones solicitadas por la parte solicitante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberán las exhibidas, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES BANCARIOS
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie lo conducente a la:
1.- Entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a fin de que se sirva remitir la siguiente información:
Único: Cantidades acreditadas de la cuenta nomina del Banco de Venezuela Nº 0102-0485-270000109930, durante el periodo comprendido desde el quince (15) de mayo al diez (10) de junio del año 2013.
En la de los siguientes ciudadanos:

1.- JOSE FRNACISCO MORALES ANTILLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.997.207, Numero de Cuenta. 01020485290000108520.
2.- PARAMACONI ASDRUBAL SILVERA AGUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.461.352, Numero de Cuenta. 01020485250000109752.

En relación a la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, se admite, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, con el objeto de que la misma, suministre la información relacionada con los particulares señalados por la demandada en su escrito de pruebas. Líbrese oficio.
2.- FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT; Consultaría Jurídica de dicha Institución, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Orinoco con calle Perijá, Edificio El Portal, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas, a fin de que informe sobre el siguiente particular:

“Informe a este Juzgado sobre los pagos realizados a los trabajadores de la obra WEEK END, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contrato de obra FMH-CO-020-2011”.

Por su parte, respecto a la Prueba de informes dirigida a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que el Tribunal a petición de parte solicitará información sobre los hechos litigiosos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, empresas y otras, siempre y cuando estas no sean parte en el proceso.
Del mismo modo, dispone el 75 eiusdem, que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la admisión de las pruebas, admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, tenemos que la ilegalidad de una prueba tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta juzgadora que la prueba de informes solicitada por la empresa demandada, se encuentra dirigida a otra que es parte en el presente juicio, en tal sentido admitir dicha prueba se estaría violando la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma norma excluye la solicitud de informes a las que sean parte en el proceso, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la prueba de Informes referida, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 472 al 476 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como también el 1.428 del Código Civil Venezolano, LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el expediente administrativo de la contratación FMH-CJ-PAO-002-2013, relacionado con el contrato de ejecución de obra signado FMH-CO-020-2011, el cual cursa en los archivos de la Fundación Misión Hábitat.
A tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Por lo antes expuesto, precisa esta juzgadora que la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos o controles, que pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por ser manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO:
INVERSIONES MAVI, CA.
REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE

En cuanto al mérito favorable de autos, promovido por la empresa INVERSIONES MAVI, C.A., este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En tal sentido, se declara improcedente su promoción, considerando que no hay medio probatorio susceptible de admisión.
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:
A.- Registro de comercio y sucesivas actas de asamblea de la firma mercantil INVERSIONES MAVI, CA., cursante a los folios desde el ciento ochenta y tres (183) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza y desde el folio dos (02) al diez (10) de la segunda pieza.
C.- Libelo de la demanda y su correspondiente escrito de subsanación, en este sentido este Tribunal observa que respecto al libelo de la demandada efectivamente cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la primera pieza del expediente, ahora bien, en relación al escrito de subsanación se pudo verificar que no consta el mencionado escrito.

CAPÍTULO III

A.- Contrato de obra Nro. FMH-CO-0005-2013, suscrito entre la FUNDACION MISION HABITAT y la Entidad de Trabajo INVERSIONES MAVI, CA. Para la ejecución de la obra: CULMINACION DE MOVIMIENTO DE TIERRA, URBANISMO Y CONSTRUCCION DE CIENTO OCHENTA (180) VIVIENDAS MULTIFAMILIARES CON URBANISMO EN EL DESARROLLO URBANISTICO WEEK END, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, cursante a los folios once (11) al folio diecisiete (17) de la segunda pieza.
B.- Acta de inicio de trabajo de construcción, cursante al folio dieciocho (18) de la segunda pieza.
C.- Promovió Auto de apertura de procedimiento administrativo Nº FMH-CJ-PAO-002-2013, de fecha 17 de abril de 2013, asimismo, promovió Providencia administrativa Nº FMH-CJ-CO-R-002-2013, de fecha 20 de mayo de 2013, cursantes a los folios 51 al 70 de la primera pieza del expediente.
D.- Promovió Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-CO-R-002-2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza.
E.- Promovió Escrito presentado ante este Juzgado por la entidad de trabajo demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, CA, en fecha 26 de noviembre de 2013 y sus anexos. El cual no consta en autos por tanto no tiene este Tribunal medio probatorio susceptible de admisión.
E.1. Así como, escrito de fecha 09 de mayo de 2013, dirigido por la empresa accionada a la Fundación Misión Hábitat, la cual cursa al folio 76 de la segunda pieza.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas por el tercero: INVERSIONES MAVI, CA., señaladas en los literales del Capítulo Segundo y los indicados en los literales del Capítulo Tercero, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal la exhibición del REGISTRO DE COMERCIO y SUCESIVAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA FIRMA MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, CA.
En cuanto a la solicitud, de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte codemandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberá la entidad de trabajo demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, CA, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

La codemandada solicitó como prueba de informes, se le requiriera a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, haga del conocimiento de este Juzgado, la información relativa a los motivos y circunstancias en virtud de las cuales, ese organismo decidió rescindir el contrato de obra suscrito entre la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, CA. y esa Fundación, para la ejecución de la obra: CULMINACION DEL MOVIMIENTO DE TIERRA, URBANISMO Y CONSTRUCCION DE CIENTO OCHENTA (180) VIVIENDAS MULTIFAMILIARES CON URBANISMO EN EL DESARROLLO URBANISTICO WEEKEND, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Al respecto, esta juzgadora reitera el criterio señalado en el CAPÍTULO III de las pruebas promovidas por la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, CA., referido a las pruebas de informe dirigida a la misma institución.
En este sentido y por cuanto se observa que la prueba de informes solicitada por la empresa demandada, se encuentra dirigida a otra que es parte en el presente juicio, en tal sentido admitir dicha prueba se estaría violando la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma norma excluye la solicitud de informes a las que sean parte en el proceso, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la prueba de Informes solicitada, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, ROY JOSE HERNANDEZ, MARIA PATRICIA CUICAS PEREZ, JENNY NAILETH ALVARADO MARTINEZ, ELIAS JOSE RIVERO SILVA, LAURA JOSE DI VIRGILIO FLORES, CLAUDIA SOIRET MARTINEZ ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en esta ciudad de transito, a excepción de la ultima, que esta domiciliada en la ciudad de Caracas, estado Miranda, Titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 7.318.581, V.- 7.446.826, V.- 12.369.776, V.- 7.423.393, V.- 17.727.611, V.- 13.887.034 y V.- 16.694.420.
Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se informa que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, se deja constancia que la llamada como Tercero FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LA JUEZA

Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
JR / RB.-