REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000169

En el juicio con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por los ciudadanos CESAR ANTONIO DUQUE, JHOAN CARLOS BORGES y ROLANDO JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-20.559.002, V-15.544.134 y 13.375.027, contra TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., estando dentro de la oportunidad legal, sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En este sentido, observa este juzgado que constan a los folios 38 y 39 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, acta de audiencia de prolongación de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual se evidencia que el trabajador Rolando Rafael Jiménez Arratia, anteriormente identificado, realizó acuerdo transaccional con la entidad de trabajo accionada, por los conceptos demandados en la presente causa, los cuales fueron homologados por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, quedan, las pruebas promovidas respecto al mencionado ciudadano, fuera de la controversia y del acervo probatorio, motivo por el cual, este Tribunal pasa a pronunciarse solo sobre las pruebas promovidas por los demandantes Cesar Antonio Duque y Jhoan Carlos Borges.








PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CESAR ANTONIO DUQUE

CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, cursante a los folios 96 al 100 y vueltos de la primera pieza del expediente.
Marcados con los números “1 al 96” RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA, cursantes a los folios 101 al 168 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN

Promovió Exhibición de los originales de los siguientes Documentos:

1) Recibos de pago semanal, correspondientes al salario del trabajador desde el día 07-05-2013 hasta el día 25-06-2014.
2) Contrato de trabajo que ha debido firmarse entre las partes.
3) Notificación de culminación de obra realizada al trabajador.
4) Contrato de obra Nº PLC-CCI-2011-001 y todas las modificaciones que se hayan realizado o del contrato de obra que lo llevó a contratar al demandante.
5) Valuaciones que se han presentado de dicho contrato, con su respectiva constancia de recepción y conformidad por parte del contratante.
6) El Libro de las obras que debe llevar conforme al artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

7) Cualquiera de los tipos de notificaciones y medios de prueba de terminación de la obra, a tenor de la clausula tercera del contrato de trabajo, anexado marcado A.

8) Acta de Recepción Definitiva de la Obra que debe tener el contratista de acuerdo al artículo 125 de la ley de Contrataciones Públicas.

9) Libro de Vacaciones durante los periodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive.

10) Recibo de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los periodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive.

En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su Exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JHOAN CARLOS BORGES

CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, cursante a los folios 170 al 174 y vueltos de la primera pieza del expediente.
Marcados con los números “1 al 56” RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA, cursantes a los folios 175 al 225 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN

Promovió Exhibición de los originales de los siguientes Documentos:

1) Recibos de pago semanal, correspondientes al salario del trabajador desde el día 23-04-2013 hasta el día 25-06-2014.
2) Contrato de trabajo que ha debido firmarse entre las partes.
3) Notificación de culminación de obra realizada al trabajador.
4) Contrato de obra Nº PLC-CCI-2011-001 y todas las modificaciones que se hayan realizado o del contrato de obra que lo llevó a contratar al demandante.
5) Valuaciones que se han presentado de dicho contrato, con su respectiva constancia de recepción y conformidad por parte del contratante.
6) El Libro de las obras que debe llevar conforme al artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

7) Cualquiera de los tipos de notificaciones y medios de prueba de terminación de la obra, a tenor de la clausula tercera del contrato de trabajo, anexado marcado A.

8) Acta de Recepción Definitiva de la Obra que debe tener el contratista de acuerdo al artículo 125 de la ley de Contrataciones Públicas.

9) Libro de Vacaciones durante los periodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive.

10) Recibo de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los periodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive.

En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su Exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.














PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B”, CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE OBRA Y SUS ANEXOS, suscrito por el ciudadano RUI MANUEL COSTA DE JESÚS CARDOSO, GERENTE DE LA OBRA de fecha 22/01/2013, cursante a los folios 230 al 247 de la primera pieza del expediente.

Marcada con la letra “C” ACTA DE PRORROGA, cursante al folio 248 de la primera pieza del expediente.

Marcada con la letra “D” CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA-PRORROGA, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente.

Marcada con la letra “E” MINUTA DE REUNIÓN EN OBRA celebrada en fecha 19/06/2014, entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, CONSORCIO TD-MOTA y el DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE PUERTOS DEL ALBA, S.A. cursante a los folios 2 al 11 y vueltos de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “F” CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., y el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 12 al 16 y vueltos de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “G1 a la G103” RECIBOS DE PAGO emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 17 al 108 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con las letras “H1 a la H4” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 109 al 112 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con las letras “I1 a la I4” RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 113 al 116 de la segunda pieza expediente.

Marcada con la letra “J1 a la J2” COMUNICACIONES DE VACACIONES y BONO VACACIONAL presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folio 117 al 120 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “K” RECIBO DE LIQUIDACIÓN emitido por el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la demandada correspondiente correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folio 121 al 123 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “L” RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folio 124 y 125 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “M” NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJODE FECHA 25/06/2014 dirigida al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folios 126 y vuelto de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “N” SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 127 al 130 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “O” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO solicitada ante los TRIIBUNALES LABORALES competentes a favor del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 131 al 134 y vueltos de la segunda pieza del expediente.

Marcada con las letras “P” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOPORTE DE LA APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA a nombre del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folio 135 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “Q”, CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., y el ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 136 al 140 y vueltos de la segunda pieza del expediente.

Marcada con la letra “R1 a la G61” RECIBOS DE PAGO emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 141 al 254 de la segunda pieza del expediente.

Marcada con las letras “S1 a la S2” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 2 al 5 de la tercera pieza del expediente.

Marcada con las letras “T” RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 6 y 7 de la tercera pieza expediente.

Marcada con la letra “U” RECIBO DE LIQUIDACIÓN emitido por el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la demandada correspondiente al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 8 al 11 de la tercera pieza del expediente.

Marcada con la letra “V” RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folio 12 al 14 de la tercera pieza del expediente.

Marcada con la letra “W” NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 25/06/2014 dirigida al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante al folio 15 y vuelto de la tercera pieza del expediente.

Marcada con la letra “X” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO solicitada ante los TRIIBUNALES LABORALES competentes a favor del ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 16 al 19 de la tercera pieza del expediente.

Marcada con la letra “Y” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOPORTE DE LA APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA a nombre del ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante al folio 20 de la tercera pieza del expediente.

Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que se oficiara las siguientes Instituciones:

1) Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), ubicada en la avenida Carlos Soublette, Puerto de la Guaira, estado Vargas; a los fines de que suministre la siguiente información:

“a) La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste” cuya ejecución fue contratada con el Consorcio TD-MOTA-Proyecto Puerto de la Guaira.
b) Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98 %) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y cerca definitiva para el control de acceso y seguridad, ordenó, como cliente de la obra, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha seria garantizada por las autoridades del puerto”.

2) Puertos del Alba, S.A., Departamento de Inspección de Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira; ubicado en Parroquia de Carlos Soublette, avenida la Playa, Puerto de Guaira, Oficinas de Texeira Duarte, S.A., a los fines de que suministre la siguiente información:

“a) La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste” cuya ejecución fue contratada por Bolivariana de Puertos, S.A. al Consorcio TD-MOTA-Proyecto Puerto de la Guaira.
b) Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98 %) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y la cerca definitiva para el control de acceso y seguridad, ordenó, Bolivariana de Puertos como cliente de la obra ordenó, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha seria garantizada por las autoridades del puerto”.


3) Banco Exterior; ubicado en el Edificio Banco Exterior, Avenida Urdaneta, Esquina Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre la siguiente información:

“a) Si la Cuenta 01150053624003276299, es una cuenta nómina abierta por Tegaven, Texeira Duarte y Asociados, C.A. a favor del ciudadano Cesar Antonio Duque Mata, titular de cédula de identidad Nro. 20.559.002.
b) De ser afirmativo el punto anterior, remitir la relación detallada de los depósitos efectuados por Tegaven, Texeira Duarte y Asociados, C.A., a la cuenta cuyo titular es el ciudadano Cesar Antonio Duque Mata, desde 17 de mayo de 2012 hasta el 25 de junio de 2014”.


Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena oficiar a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Puertos del Alba, S.A.; al Departamento de Inspección de Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, todo ello con el objeto de que las mismas, suministre la información relacionada con los particulares señalados por la empresa demandada en su escrito de pruebas, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficios correspondientes.

CAPITULO III
TESTIMONIAL

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

1.- RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.577.584.
.
2.- JOSÉ MANUEL DA RACHO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.609.

3.- WALMORE ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.885.359.

4.- ANTONIO ROSA SARAIVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº L937360.

5.- JESÚS GARCIA BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.628.758.

6.- ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.914.345.

Este Tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se informa que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió Inspección Judicial en la obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, a los fines de verificar el avance y conclusión de la ya identificada obra.
A este tenor, considera importante esta Juzgadora, acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica, la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, la cual persigue la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste.
Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2496 de fecha 09 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante la valuación, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal inadmitir la presente prueba de Inspección Judicial. Así se establece.
CAPÍTULO V
PRUEBA SOBREVENIDA
Consignó en la oportunidad de la contestación a la demanda, copia simple del ACTA DE POSESIÓN ANTICIPADA DEL PATIO DE CONTENEDORES EN LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, la cual fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2014.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:


“….la parte actora consigno un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de actas de sesión ordinaria del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 06 de marzo de 2003, certificadas por el secretario de cámara de conformidad con lo previsto en el articulo 13 ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto”.

En este sentido, este Tribunal en atención al criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, se admite la presente prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.


CAPÍTULO VI
TESTIGOS
Promovió como testigos a los fines de ratificar la documental anteriormente señalada, a los siguientes ciudadanos:

1.- WALMORE ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.885.359.
.
2.- MAYOR ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.914.345.

3.- ANTONIO ROSA SARAIVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº L937360.

4.-.. RICHARD A. VILLALOBOS S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.851.145.

Este Tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se informa que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
Exp. WP11-L-2014-000163.
NERIKEL DIAZ contra TEGAVEN, TEXEIRA Y ASOCIADOS, C.A.
JR / RB / CNM.-