REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa

Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
WH12-X-2015-000002
(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000003)

La abogada UBY MEDINA ALVIAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVETTE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.176 interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 378/2013 dictada en fecha 1° de octubre de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a través de la cual autorizó a la entidad de trabajo ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A. para que la despidiera del cargo de jefe de tripulantes de cabina que venía desempeñando en la referida Sociedad Mercantil, seguido en el expediente administrativo N° 036-2013-01-00543
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se admitió el recurso de nulidad y acordó citar a la ciudadana Fiscala General de la República, ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Asimismo, ordenó librar notificación a la parte interesada, la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana, C.A. y solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo, el expediente administrativo correspondiente. Con respecto a la solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.



Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Señala en su escrito recursivo la representación judicial de la ciudadana demandante , que en fecha doce (12) de abril de 2013, fue admitida la solicitud de autorización del despido ejercido por la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana, C.A. contra la trabajadora Ivette León. Que en fecha 10 de abril de 2013 se presentó a una audiencia de reclamo realizado por su representada solicitando prolongación del acto a los fines de verificar los conceptos reclamados y se fija para el 22 de abril de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, según consta de la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-2013-03-0045 en el folio 17, que anexa marcado con la letra c.
Que en fecha 02 de mayo de 2013 el apoderado de la empresa solicitó que se practicara la notificación a la trabajadora en la dirección señalada ubicada en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 20 de mayo el ciudadano Jesús Serafín Orozco actuando en carácter de notificador manifestó que se trasladó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Plataforma Administrativa, Oficina Paralela a la Puerta 22, Terminal Internacional estado Vargas para practicar la notificación de la trabajadora, y no pudo notificarla en virtud de que no se encontraba, adoleciendo este hecho en vicio de notificación puesto que no es la dirección señalada por la empresa en su solicitud de autorización de despido, por lo que mal podría el funcionario trasladarse a otra dirección no señalada por la empresa.
Que en la solicitud de autorización de despido, explanan que la ciudadana Ivette León ha inobservado el horario de trabajo en treinta y cuatro (34) oportunidades en el lapso de un mes, sin justificación alguna, específicamente los días 19, 20, 21,22,23,26,27 28 de febrero, así como los días 01,04,05,06,07,08,11,12,13,1415,18,19,20,21,22,25,26,27 de marzo de 2013 y los días 01,02,03,04,05,08, y 09 de abril de 2013, sin justificación alguna como se puede comprobar en el sistema de control de acceso y asistencia correspondiente al curso anual del programa general de adiestramiento del 25 al 28 del mes de febrero de 2013 y de los días 01,02,03,04,05,08, y 09 de abril de 2013, siendo esto falso indicando que en fecha 21 de febrero de 2013 su representada formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por el cobro del beneficio de cruces de Fir y otros conceptos que de forma ilegal fue dejado de cancelar a partir del 1° de mayo de 2012.
Que la empresa resalta que su representada al no asistir a su puesto de trabajo sin aviso alguno, ha incumplido consecuentemente con sus deberes inherentes al cargo que desempeña como jefe de tripulantes de cabina, constituyendo por ende una falta grave a las obligaciones que le impone el desempeño de sus funciones, a tenor de lo previsto en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en ningún momento manifiesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que su representada se le haya descontado ni uno solo de los días que se le atribuyen que falto a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Que en fecha cinco (05) de junio de 2013 el apoderado judicial de la entidad de trabajo expuso que fue infructuosa la notificación personal y solicita se proceda a su notificación por carteles mediante publicación en prensa, siendo acordado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Que en fecha 13 de agosto de 2013 fue consignado por el representante judicial de la entidad de trabajo consignó el cartel de notificación publicado en la página 25 en el períodico Ultimas Noticias de fecha 07 de agosto de 2013. Que luego en fecha 03 de septiembre del mismo año la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dictó auto mediante el cual se deja constancia que han transcurrido 15 días hábiles desde la publicación y consignación en autos del cartel de notificación de la trabajadora Ivette León en consecuencia se entiende por notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fijándose el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta a las 10:00am del segundo día hábil siguiente a la fecha. Que en fecha 05 de septiembre de 2013 se levanta acta a las 10:00 am hora fijada de contestación compareciendo el apoderado judicial de la entidad de trabajo y no compareció su representada. Que el Inspector acuerda en ese mismo acto una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa… (…) Que en fecha 1° de octubre de 2013 la Inspectoría en el estado Vargas dictó Providencia Administrativa N° 378/2013, hoy recurrida, a través de la cual autorizó a la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A. para que despidiera del cargo a su representada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la representación judicial de la accionante, que el acto administrativo que impugna, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por adolecer de los vicios siguientes:
1.- Falta de Notificación
Aduce que la Inspectoría incurre en un error al librar el referido cartel lo que hace que no se produzca efecto alguno debido a que está dirigido al Aeropuerto de Maiquetía, oficina paralela a la puerta 22, estado Vargas siendo la dirección correcta la que aparece en el registro de comercio ubicada en la Av. Luis Roche, con Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Edificio Bronce, piso 3, Oficina 3 Municipio Chacao del estado Miranda. (…)
Que hubo una falta de notificación personal, la cual se evidencia claramente en la boleta de notificación de fecha 20 de mayo de 2013, aduciendo que el notificador dejó constancia que se trasladó a la sede de la entidad de trabajo siendo el caso que no pudo realizarse debido a que no se encontraba, debido a que la dirección correcta a los fines de hacer real y efectiva dicha notificación aparece en el folio 03 del expediente donde se solicitó que la misma se efectuara en la Residencias Las Torres, piso 4, apartamento 4-4 Quinta Crespo. Caracas; creando con ello un desequilibrio entre las partes, toda vez que se le negó a la trabajadora accionada la posibilidad de participar en el acto de contestación, en la actividad probatoria transgrediéndose le su derecho a la defensa, asistencia jurídica y el debido proceso por mandato constitucional, razón por la cual solicita se declare la nula la providencia administrativa Nº 378/2013.
2.- Extemporaneidad del Acto de Contestación
Expresa la parte recurrente que en el supuesto negado que sea desestimada la Falta de Notificación solicita que se declare la extemporaneidad del Acto de Contestación aduciendo que el cartel de notificación fue publicado el día 7 de agosto de 2013 y consignado en el expediente administrativo y el día 05 de septiembre de 2013, se celebró el acto de contestación a la solicitud presentada por la entidad de trabajo, de manera que el primer día correspondió el jueves 08 de agosto, (…) y el día 15 correspondió al miércoles 28 de agosto de 2013, debe entenderse que el trabajador accionado se tiene por notificado a partir del vencimiento del día 28 de agosto de 2013, que es cuando vencieron los quince días legalmente establecidos; de manera que el segundo día hábil siguiente a su notificación correspondería al día viernes 30 de agosto de 2013, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, lo que sin lugar a duda constituye una mengua en el derecho a la defensa de la trabajadora que le causa indefensión trayendo como consecuencia dicho error, que el escrito de promoción de pruebas, también fuere interpuesto de manera intempestiva, ya que se interpuso en la fecha que le correspondería al acto de contestación (folios 38 de la copia certificada del expediente B). Que el Inspector del trabajo sustentó la Providencia Administrativa, cuya nulidad se demanda en los actos supra mencionados, los cuales fueron cumplidos en contravención de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, negándosele la oportunidad a la trabajadora de intervenir en el referido acto de contestación a los fines de hacer sus alegatos y participar en la actividad probatoria, controlándolas y contradiciéndolas, los cuales menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso en franca transgresión del artículo 49 numerales 1 y 3, causándoles un gravamen, que únicamente puede ser reparado declarando la nulidad del acto administrativo recurrido.
3.- Aplicación falsa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el recurrente, que en el supuesto negado que el sentenciador desestime la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A. por intermedio de su apoderado, indicando que se seleccionó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para valorar una serie de pruebas que fueron determinantes para sustentar su decisión, (…) expresando el recurrente, que cuando el Inspector del Trabajo, para darle valor a la copia certificada del Individual Report, los subsume en los supuestos abstractos establecidos en la citada norma jurídica, aun cuando no se corresponde, con un documento privado, con una carta o telegrama, aplicando falsamente el contenido de la norma jurídica en mención (…) y adicionalmente destacó, que las mismas fueron suscritas por representantes del patrono y fueron levantadas a espalda de la trabajadora.


Finalmente, solicitó se SUSPENDIERAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Que promovió (…) actas de fechas 25/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013, 04/03/2013/ 05/03, 07/03, 19/03 y quienes no son parte en el procedimiento administrativo, incoado por la empresa, por ante la Inspectoría del trabajo, en contra de mi representado, por lo que dicha acta no se correspondo con los documentos privados, cartas o telegramas que establece el artículo 78 omisi 2 y siendo curioso este hecho, ya que en fecha 10 de abril de 2013 se presentó a una audiencia de reclamo realizado por mi representada solicitando prolongación del presente acto a los fines de verificar los conceptos reclamados y se fija para el 22 de abril de 2013 a las 10 am-según consta en copia certificada del expediente signado con el Nº 027-2013-03-0045 en el folio 17 la cual consignamos marcado con la letra C”.
“(…) A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días (…)”
“(…) El apoderado de la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A. promovió testimoniales de los ciudadanos Aigil Rodríguez y Tomas Arguinzones, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.761.499 y 5.217.112 Adicionalmente hay que destacar que las mismas fueron suscritas por representantes del patrono y fueron levantadas a espaldas del trabajador. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días (…) sin justificación alguna, como se puede comprobar en el Sistema de Control de Acceso y Asistencia correspondiente al curso anual del Programa General de Adiestramiento del 25 al 28 del mes de febrero del año 2013 (…) De manera tal, que no cabe la menor duda, que el sistema implementado por la Dirección de Recursos Humanos y la dirección de fiscalización, disciplina y seguimiento, en los asuntos relacionados con el incumplimiento de el horario de trabajo, es El REPORTE QUINCENAL DE ASISTENCIA. En el presente caso, si el sentenciador no declara suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado se corre el riesgo de que la sentencia definitiva sea parcialmente eficaz, habida cuenta que la parte accionantes se trata de la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A. ente aun cuando goza de autonomía funcional administrativa y financiera está sujeta a lo presupuestado anualmente de tal manera que siendo un cargo remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Así las cosas si la sentencia definitiva declara la nulidad del acto administrativo y el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás conceptos derivados como consecuencia del despido, como por ejemplo el beneficio de alimentación, el trabajador tendría que esperar que sea presupuestado su reenganche para poder devengar su salario y demás beneficios derivados de la relación de trabajo máxime si se llegare a decretar en este caso en concreto la reposición de la causa al estado que se restablezca la situación jurídica infringida que dejó al trabajador en estado de indefensión, estaríamos hablando siendo prudente por lo menos de un año y medio para las resultas del mismo”.
“Periculum in damni. En tercer lugar, en lo que respecta al denominado “periculum in damni” que siendo el trabajador el débil económico de la relación de trabajo, al ser despedido le trajo como consecuencia que deja de percibir su salario con el cual, satisface sus necesidades y las de su familia desasistido en cuanto a la seguridad social. Ponderación de Intereses. Finalmente, como cuarto elemento a analizar en aras de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se encuentra la necesaria ponderación de intereses que ha de efectuar el juez al momento de otorgar dicha medida, con la finalidad de determinar el efecto que el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, puede tener sobre el interés público o sobre terceros que pudiesen verse afectados.
(…)
“(…)Fumus boni iuris. La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” se configura en el presente caso de manera clara, diáfana, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, por una parte en el hecho que la Inspectoría del estado Vargas, (…) dictó acto administrativo impungado, sin tomar en consideración que durante la secuela del procedimiento administrativo que trajo como resultado dicho acto, se quebrantaron formas sustanciales que dejaron al trabajador en estado de indefensión los cuales se tratan de los siguientes: Falta de notificación al trabajador de la apertura del procedimiento administrativo de “Solicitud de autorización de despido” incoado por la Sociedad Mercantil Estelar Latinoamericana C.A. por intermedio de su apoderado en contra del trabajador, IVETTE LEÓN, (…) negándole la posibilidad de dicho procedimiento de hacer sus alegatos y razones, de promover pruebas de ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante. En aras de evitar hacer uso reiterado de fundamentaciones idénticas, reproduzco en este punto particular la explanada en el numeral 1, del capítulo, intitulado “DE LA FALTA DE NOTIFICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (…)
“Adicionalmente el “Acto de Contestación” se celebró de manera extemporánea debido a un error en el cómputo de días, toda vez que el mismo se celebró el 05 de septiembre de 2013, siendo que la administración del trabajo, consideró la validez y eficacia del “Cartel de notificación” publicado en la página 25 del Diario Ultima noticias” de fecha 07 de agosto 2013 (…) como consecuencia del citado error en dicho procedimiento administrativo, el escrito de promoción de prueba fue interpuesto de manera extemporánea, habida cuenta que fue presentado y recibido el 05 de septiembre de 2013, a las 10:00 am. (…) Por otro lado el inspector del trabajo incurrió en un error de derecho al seleccionar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar una serie de documentales promovidas por los apoderados de la parte accionante las cuales fueron determinantes para sustentar el acto administrativo impugnado, y se tratan de las siguientes (…) Aplicación falsa del artículo 78 de la Ley (…)
“(…) Periculum in mora. (…) en el presente caso, estimamos que el otorgamiento de dicha medida cautelar, no afecta el interés público, por el contrario protegería al hecho social trabajo ni afecta derechos subjetivos ni intereses legítimos de terceros. Por el contrario, el no otorgar la medida cautelar implicaría vulnerar el derecho que tiene el trabajador de trabajar y el Estado de garantizarle la adopción de las medidas necesarias de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
La ponderación de intereses, entonces, favorece la procedencia de la medida cautelar solicitado, pues por una parte no se alteraría el orden actual, no se afectaría el interés público y no se causarán daños a terceros y de otra parte se suspendería los efectos del acto administrativo dictado y ejecutado y se protegerían los derechos constitucionales del trabajador.
En virtud de lo explanado anteriormente, solicito que se declares con lugar la pretensión cautelar solicitada y en consecuencia se suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 378-2013 (…)

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado el 1º de octubre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano Rafael Antonio Alvarado Dorantes, abogado en ejercicio (…) alegó en la solicitud de Autorización de Despido (…) que la ciudadana IVETTE LEÓN, faltó a su lugar de trabajo los días (…) sin justificación alguna, incurriendo en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)por otro lado la trabajadora accionada no compareció al acto de la litis contestación, lo que se tiene como un rechazo a las causales invocadas por la representación empresarial en su solicitud de Autorización del Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administratva considera que la parte accionante demostró las faltas alegadas, toda vez que se desprende de las documentales contentivas de originales de actas y de las testimoniales, cursantes a los folios (…) que la ciudadana IVETTE LEON faltó a su lugar de trabajo los días 19,20, 21,22,25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, 01,04, 05,06,07,08,11,12, 13,14,15,18,19,20,21,22,25,26 y 27 de marzo de 2013 y 01,02,03,04,05,08 y 09 de abril de 2013; sin justificación alguna, quedando demostrado que la misma se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i”del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización del Despido incoado por la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICA, C.A. en contra de la ciudadana IVETTE LEÓN, (…)
SEGUNDO: Se autoriza a la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICA, C.A. a realizar el despido justificado de la ciudadana IVETTE LEÓN, (…).
TERCERO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del Estado al trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la ciudadana recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.
El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Ver sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)
En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
En este sentido, observa este Tribunal del escrito recursivo, que la medida cautelar es pretendida por la trabajadora en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictada en fecha 1º de octubre de 2013, que autorizó a la empresa Estelar Latinoamericana C.A a despedirla por estar incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral vigente,
Ahora bien, la representación de la recurrente sostuvo a los efectos de acreditar el requisito del periculum in mora, que de no otorgar la medida cautelar de la suspensión del acto cuestionado, implicaría vulnerar el derecho que tiene el trabajador de trabajar y el Estado de garantizarle la adopción de las medidas necesarias de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Siendo ello así, se reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por tanto, considera quien sentencia que no es suficiente que la parte actora en la presente causa invoque como fundamento de su solicitud, dirigida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, el supuesto daño que se le podría ocasionar a la accionante; en este orden de ideas, que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se pudo observar a los folios ciento setenta y siete (177) ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) que existe una providencia administrativa, en fase de ejecución, mediante la cual el Inspector del Trabajo Jefe, Miranda Este, ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora Ivette León, hoy accionante, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 9 de octubre de 2013, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida. A su vez, considera este Tribunal que acordar en esta fase del proceso el reenganche de la ciudadana hoy recurrente suspendiendo los efectos del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, viciaría de contenido la decisión que deba resolver el fondo del presente asunto, toda vez que de ser procedente el recurso de nulidad, consecuentemente se debe declarar la nulidad del acto recurrido. Siendo ello así, y toda vez que la procedencia de una medida cautelar como la pretendida exige que se aporten elementos que establezcan suficientemente una presunción respecto del perjuicio alegado, aspectos que no se aprecian en autos, este Juzgado considera que la parte actora no efectuó en cuanto al periculum in mora una actividad probatoria que permita concluir objetivamente en esta fase del juicio, sobre la irreparabilidad del supuesto daño que potencialmente sufriere por la sentencia definitiva.
Por tales motivos, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), dado que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la ciudadana IVETTE LEÓN, contra la Providencia Administrativa Nº 378/2013 dictada en fecha 1º de octubre de 2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2015). Años: 201° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
WH12-X-2015-000002
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2015-000003)
JER