PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro.05- Tomo 79-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.540.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multa al recurrente por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78)
I
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 22 de enero de 2014, el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.051, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sustanciado en el expediente administrativo N° 036-2011-06-00170, mediante la cual resolvió imponerle multa.
El 22 de enero de 2014 mediante auto se dio por recibido y el 28 de enero de 2014 fue admitido el recurso interpuesto, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Por Oficio Núm. SS-136-2014 del 10 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014 se reprograma la audiencia oral para el día 08 de mayo del mismo año, vista la Resolución Nº 35/2014 de fecha 24 de abril de 2014 emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 se reprograma la audiencia pautada para el 8 de mayo de 2014 vista la Resolución Nº 45/2014 emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito.
En fecha 28 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Pedro Antonio Rivero Chacón en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Octava (88ª) y dejando constancia de la incomparecencia de la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual la parte demandante presentó sus escritos de alegatos y promovió pruebas, las cuales al no requerir evacuación fueron admitidas en ese mismo acto. Levantándose acta correspondiente y dejando la reproducción audiovisual de la misma.
En 09 de junio de 2014, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.834, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Del mismo modo, se deja constancia que las partes no consignaron informes.
Por auto del 12 de junio de 2014 la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de octubre de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas y fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base del principio de inmediación siendo éste de rango constitucional tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 952 y 3744 de fechas 17 de mayo de 2002 y 22 de diciembre de 2003, respectivamente, en conexión a lo establecido en la sentencia 0256 del 11 de marzo de 2014 mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis concatenado de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley adjetiva Contencioso Administrativa y dejó establecido que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios establecidos en el artículo 2 de la referida ley, expresando que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el día 23 de enero de 2015 celebrándose en la oportunidad acordada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual la parte demandante presentó sus escritos de alegatos y promovió pruebas, las cuales fueron proveidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 y visto que las mismas no requieren evacuación al día hábil siguiente se abrió el lapso para la presentación de los Informes, observándose que la partes no hicieron uso de este derecho. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
En fecha nueve 05 de febrero de 2014 precluyó el lapso de informes y pasa la causa a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem,
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 030-2012 dictada en fecha 29 de febrero de 2012, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00170, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 030-2012 dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarado que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo imponerle multa por la cantidad de Bs. 2.447,78; asimismo, que la referida empresa debe acatar la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenada por ese despacho mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por ese mismo órgano administrativo signado bajo el número 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398.
Motiva su decisión la administración laboral señalando que el acto administrativo recurrido se inició en virtud del MEMORANDO de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Sala de Fuero Sindical del la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual solicitó a la Sala de Sanciones de ese mismo órgano administrativo que se iniciara el procedimiento de multa respectivo, en virtud al desacato de la Providencia Administrativa Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana, Zenaida Vicenta Romero de Espinoza, titular de la cedula de identidad numero V-5.097.398, y por cuanto se evidenció del Acta para el Pago de los Salarios Caídos de fecha 18 de febrero de 2012, que la presunta infractora Grupo Inmobiliario, C.A., no acató la orden de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, determinó que dicho incumplimiento la hace incurrir en la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 01 de junio de 2011, levantó Acta de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa que ordenó notificar conforme a los establecido en el literal b) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presunta infractora Grupo Inmobiliario, C.A. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2011 la Funcionaria autorizada por dicho órgano administrativo dejo expresa constancia de haber realizado la notificación a la empresa en cuestión el día 11 de noviembre de 2011 y que fue recibida por el ciudadano Martin de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.230, en su carácter de Gerente de Condominio, mediante el cual se le informa al representante legal de la accionada que deberá presentar los alegatos pertinentes a su defensa. Igualmente, que en fecha 17 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa consignó escrito de alegatos. Que el 24 de noviembre de 2011, ese despacho administrativo dejo constancia que la presunta infractora al día siguiente tendrá un lapso de 8 días hábiles para presentar las pruebas pertinentes a su defensa. Finalmente, que en fecha 06 de diciembre de 2011 dejó constancia que la presunta infractora no presentó pruebas.
En este sentido, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordó iniciar el Procedimiento Sancionatorio de Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 17 de noviembre de 2011, conforme al lapso establecido en el literal c), del artículo eiusdem, dejó constancia que el presunto infractor hizo uso de tal derecho, consignando escrito de alegatos; asimismo, que conforme al lapso establecido en el literal d) del artículo ibídem, el presunto infractor no presentó pruebas. Asimismo desecha los alegatos esgrimidos por la empresa Grupo Inmobiliario, C.A., en virtud de no estar relacionados con el hecho que dio origen a el procedimiento de multa, lo cual es el desacato de la Providencia Administrativa Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por la Sala de Fuero Sindical de ese mismo órgano administrativo, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana, Zenaida Vicenta Romero de Espinoza. Señala igualmente el funcionario administrativo decisor que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el objeto de tutelar el prestigio, la autoridad y normal actividad de la Administración Pública, otorgándole en este caso al Funcionario del Trabajo facultades que se verían disminuidas o ineficaces si no existiera la posibilidad de sancionar la contumacia de los administrados ante cualquier orden o situación en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en otras leyes de índole laboral y que en consecuencia del incumplimiento de la empresa, se le aplica la sanción estipulada en el artículo 630 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a 2 salarios mínimos equivalentes a la cantidad de Bs. 2.447,78. Declarando: Primero, que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme a lo indicado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia resolvió imponer multa a la infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., por la cantidad de la cantidad de Bs. 2.447,78. Segundo, notificar a la empresa que debe acatar lo ordenado por ese despacho mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por ese mismo órgano administrativo signado bajo el número 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398, en las mismas condiciones que poseía antes del momento del en que se efectuó el ilegal despido, para lo cual deberá consignar por ante la Sala de Sanciones adscrita a este Inspectoría del Trabajo el acta a través de la cual se evidencia su cumplimiento y en caso de no cumplir con la referida Providencia al segundo día contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le impondrá la presente multa de forma sucesiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tercero: en caso de no cumplir con la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de su notificación, se le impondrá la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente.


-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito del 22 de enero de 2014 el abogado Jesús Castellano inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V. C.A., expuso lo siguiente:
1. Del orden cronológico.
1.1 Que en fecha 15/12/2010, el Funcionario Carlos Ardila, titular de la cedula de identidad numero V- 11.492.206, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en su condición de Comisionado Especial, cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo, procedió a ejecutar una denominada medida cautelar, de reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana Zereida Vicenta Romero, en las instalaciones de la empresa recurrente. Que en ese mismo acto se dio cumplimiento a la medida de reincorporación tal como consta del Acta de Visita de Inspección.
1.2 Que en fecha 16 de febrero de 2011, se levanta un Acta de cumplimiento Voluntario ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde la empresa acepta el reenganche ordenado y solicita fijen el monto de los salarios caídos y una fecha para proceder a su pago, fijándose al segundo día hábil.
1.3 Que en fecha 18 de febrero de 2011, su representada comparece ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo el segundo día hábil siguiente, a los efectos de consignar un acuerdo transaccional firmado con la trabajadora, para proceder al pago de todos los derechos correspondientes, ponerle fin a la relación laboral y al procedimiento incoado en ese mismo despacho, bajo el número de expediente 036-2010-01-00931, dejando constancia que el despacho se negó a recibir la transacción, teniendo que por imperativo legal y constitucional, ningún ente público se puede negar a recibir escritos o solicitudes de los particulares, que en todo caso, deberá recibirlos y pronunciarse sobre los mismos por auto separado violentando con ello un derecho que tienen los administrados en la Constitución Nacional Articulo 51, del derecho a petición, primera violación al derecho constitucional a su representada en el curso del procedimiento que desencadeno un procedimiento de sanción e imposición de multa. Que también viola el artículo 7 de la Ley Orgánica de la norma jurídica regulatoria de su actividad, sin la cual no puede existir ni el acto ni la propia administración.
1.4 Que en fecha 11/11/2011, su representada es notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa por desacato a la orden de reenganche emanada de esa instancia administrativa en la cual se ordeno su comparecencia al acto para el pago de los salarios caídos de acuerdo con el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Zereida Romero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.097.398, procedimiento que corre en el expediente Nro. 036-2011-06-00170, del cual se recurre en este acto.
1.5 Que en fecha 17/11/2011, su representada consignó escrito presentando los alegatos y defensas respectivos.
2. De los Hechos y consideraciones previas al acto recurrido.

2.1 Señala el recurrente que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, incurre en un falso supuesto de hecho, en cuanto, que para imponer la sanción incoada en la respectiva contestación al procedimiento de multa, manifestando que en su leal saber y entender había un desacato a la providencia administrativa Nro. 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por esa Inspectoría en el expediente 036-2010-01-00931 de la Sala de Fuero Sindical, en el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Zereida Vicenta Romero de Espinoza.
2.2 Que el Inspector del Trabajo olvida que existe la declaración del Funcionario Carlos Ardila que constató el reenganche, que además en las actas de fecha 16/02/2011, su representada acepta el reenganche, manifestándole a la trabajadora que empiece sus labores al día siguiente, siendo aceptado por la propia trabajadora asistida del Procurador del Trabajo.
2.3 Que en fecha 18/02/2011 se llevó una transacción firmada por las partes y estando presente ambas partes, el Inspector del Trabajo del estado Vargas se negó a recibirla, violando el sagrado derecho a petición, derecho constitucional que no fue respetado violándose el debido proceso y derecho a la defensa de su patrocinada.

2.4 Que el propio Inspector sabía que había una manifestación clara de acatamiento a su soberana voluntad, que se materializo el reenganche, en ningún momento existe manifestación de la trabajadora que indicara lo contrario y tampoco existe una presunción grave ni prueba alguna de la intencionalidad de no cumplir, como lo afirma el propio Inspector del trabajo en su motiva para imponer la multa señalada, incurriendo en un supuesto de hecho falso, generador de una multa inaplicable.
2.5 Que imponer una multa o sanción sin que exista prueba alguna de un incumplimiento es como castigar a un inocente porque en las esfera de los pensamientos del funcionario cree hacerlo culpable, que este falso supuesto de hecho contraviene toda lógica racional, aparejada con la violación al debido proceso.
2.6 Finalmente aduce que por los motivos anteriormente expuestos es que el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nro. 030-12 de fecha 29/02/2012, notificada en fecha 23/09/2013 debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta, mediante la cual impone a su representada una multa de Bs. 2.447,78, l cual recurre en este acto.

3. Del derecho: Vicios, violación y nulidad del Acto Administrativo recurrido.
El apoderado judicial de la recurrente, adujo los siguientes vicios en la audiencia oral y pública y en su escrito de alegatos basando la nulidad del acto recurrido en las siguientes fundamentaciones
3.1 Falso supuesto de hecho, al sentenciar la existencia de un desacato que no existe en ninguna de las actas del proceso. Que dentro del procedimiento original que motiva el procedimiento sancionatorio, el cual se refiere al expediente de reenganche de la señora Zenaida Vicenta Romero, signado con el Nro. 036-2010-014-00931, se evidencia el cumplimiento del mandamiento de la orden de reenganche y que además es evidente que el Inspector se negó a recibir un documento transaccional firmado por la trabajadora y su patrono para ponerle fin a los procedimientos incoados, violando el derecho constitucional de petición ante la administración pública, por cuanto alega que esta no puede negarse a recibir ningún escrito que le sea dirigido, salvo su apreciación o no, la cual la puede hacer por auto separado.
3.2 Que dicho acto recurrido va dirigido al Grupo Inmobiliario C.A., confundiendo a la persona jurídica a quien va dirigido por cuanto el Grupo Inmobiliario a quien va dirigido el acto administrativo y la planilla de liquidación, no es la persona jurídica que está en el proceso contenido en el expediente identificado 036-2010-01-00931 que es el Grupo Inmobiliario Universal V C.A, falso supuesto también sobre quien detenta no solo la obligación, sino contra quien va dirigida la acción. Teniendo que la sanción recayó en una persona distinta a su representada.
3.3 Que puede apreciarse un falso supuesto de hecho del acto administrativo acatado, una violación al debido proceso durante el procedimiento que motiva al procedimiento sancionatorio, violación del derecho a la defensa y derecho de petición.
Asimismo expuso sus fundamentos de derecho señalando lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de hecho y finalmente señala que los hechos denunciados constituyen vicios del acto administrativo recurrido, que lo hacen anulable totalmente por imperio de la ley, de conformidad con los artículos 1, 7, 18, 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 09 de junio de 2014, presentó la opinión del órgano que representa, el cual fue consignado por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Aplicando el criterio antes expuesto al caso de marras, tenemos que la decisión que hoy se impugna a través de este medio judicial, se declaro que la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario C.A., no acato la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Zereida Romero, ordenada mediante Providencia Administrativa Nº 249/2010 de fecha 31/12/2010, criterio que comparte esta Representación Fiscal y que claramente se puede corroborar a través del acta de fecha 18 de febrero de 2011, en la cual, siendo la oportunidad y el dia acordado por la referida Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto de pago de salario, a petición de la propia parte recurrente, está lejos de cumplir con este mandato, procedió a manifestar que llego a un acuerdo con la trabajadora para ponerle fin a la relación laboral y al procedimiento incoado, no obstante a ello y contrariamente a lo expuesto por el recurrente la trabajadora expuso en el mismo acto que, en vista de la negativa al cumplimiento de la providencia solicito se le aplicaran las consecuencias jurídicas relativas al incumplimiento.
Hechas las anteriores consideraciones cabe concluir que en el caso sub iudice, evidentemente la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que consta en el expediente administrativo la veracidad y las pruebas suficientes que corroboran los motivos en que se baso el funcionario al aplicar la referida multa.
Asi las cosas, visto que la Inspectoría del trabo en el estado Vargas, al resolver la Providencia Administrativa Nº 030-12 de fecha 29 de febrero de 2012. Lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan en autos, dado que la representación del ente patronal manifestó haber culminado la relación de trabajo que tenia la trabajadora Zereida Romero, que corroboraba su absoluto desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, considera este Despacho Fiscal que en caso sub iudice, la Administración obro ajustado a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido.
Por otra parte, con relación a la denuncia formulada por la recurrente en el sentido que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la sanción recayó sobre el Grupo Inmobiliario C.A., persona jurídica distinta a su representada que no está involucrada en el proceso identificado 036-2010-01-00931, podemos señalar que si bien es cierto la Inspectoría al momento de notificar a la sociedad mercantil sobre el inicio del procedimiento sancionatorio de multa vez, lo hace dirigido al Grupo Inmobiliario Universal, C.A., ubicado en la Av. Sur de la Bahía, Quinta Caraibi; Urbanización Caribe, detrás del Mac Donald del Caribe, Estado Vargas, plenamente identificada contra quien sin duda alguna se encuentra dirigida la acción y quien detenta claramente la obligación, por lo que se encuentra dirigida la acción y quien detenta claramente la obligación , por lo que se considera un error material que no afecta , no altera ni modifica en modo alguno la decisión que se corresponde con las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, en el procedimiento administrativo sancionatorio en referencia, lo cual conlleva forzosamente a esta Representación Fiscal a desechar dicho argumento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la firma societaria Grupo Inmobiliario Universal V. C.A., ciudadano Jesús Castellano Medina, a criterio de esta Representación Fiscal resultaron improcedentes, debe señalarse que en el presente recurso contencioso administrado de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se solicita.”

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida firma societaria Grupo Inmobiliario Universal V. C.A., debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
La representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de enero de 2015 promovió el expediente administrativo que corre inserto a los autos. En este sentido, por auto de fecha 28 de enero de 2015 advirtió esta Juzgadora que el expediente administrativo no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa primeramente que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente alegó tres denuncias, a saber:
1) Falso Supuesto De Hecho
a) Falso supuesto de hecho al considerar el Inspector del Trabajo, un desacato que no existe en ninguna de las actas del proceso, indicando que dentro del procedimiento original que motiva el procedimiento sancionatorio, se evidencia el cumplimiento del mandamiento de la orden de reenganche.
b) Falso supuesto de quien detenta no solo la obligación sino contra quien va dirigida la acción, indicando que la sanción recayó sobre una persona distinta a su representada, exponiendo que el acto administrativo y la planilla de liquidación, no es la persona jurídica que está en el proceso contenido en el expediente identificado bajo el N° 036-2010-01-00931 que es el Grupo Inmobiliario Universal V C.A.
2) Y en virtud de lo anterior delata la violación del debido proceso durante el procedimiento que motiva al procedimiento sancionatorio, violación del derecho a la defensa y violación al derecho constitucional de petición ante la administración pública evidenciándose que el Inspector del Trabajo se negó a recibir un documento transaccional firmado por la trabajadora y su patrono para ponerle fin a los procedimientos incoados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Ahora bien, la parte recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Así las cosas, con respecto al falso supuesto alegado, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En ese sentido, este Tribunal advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si la Inspectoría recurrida basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con la imposición de la sanción al hoy recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
En ese orden de ideas, estima quien sentencia, que las denuncias antes señaladas, se encuentran estrechamente relacionadas, razón por la cual se analizarán en forma conjunta, para lo cual se observa que consta a los folios uno (01) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo N° 036-2011-06-00170 las documentales que a continuación se valoran:
Memorando de fecha 18 de noviembre de 2011 mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas solicita al Jefe de la Sala de Sanciones, iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley sustantiva laboral, a la hoy empresa recurrente, por cuanto en esa misma fecha desacató la orden de reincorporación, emanada de su Despacho.
Acta de fecha 18 de febrero de 2011, levantada en la Sala de Fuero Sindical, mediante la cual se deja constancia de que siendo la oportunidad para el acto de pago de salario, en relación con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ZEREIDA ROMERO, en virtud de gozar de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, comparecieron ambas partes, la representación de la empresa expuso:
“Visto que no me aceptaron una transacción acordada con la trabajadora de manera amistosa para pagarle los salarios caídos, prestaciones sociales más cinco mil bolívares de indemnización. Seguidamente la trabajadora y su asistente exponen:”En vista de la negativa de la empresa al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 294/2010, solicito a ese Despacho aplique las consecuencias jurídicas relativas a la misma”.
Asimismo, se evidencia que el funcionario que presidió el acto ordenó iniciar el procedimiento de sanción correspondiente, remitiendo en esa misma fecha oficio dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones a fin de que iniciara el procedimiento de sanción respectivo contra la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A. por desacató a la orden de reincorporación emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante la Providencia Administrativa Nro. 249/2010 de fecha 31/12/2010, en relación al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ZEREIDA ROMERO, (…). Asimismo, librar memorándum a la Unidad de Supervisión a fin de que proceda a ejecutar forzosamente la referida providencia la cual cursa en copia certificada a los folios tres (03) al nueve (09) del expediente administrativo evidenciándose de la misma la orden de reenganche y pago de los salarios ordenados por el ente administrativo a favor de la prenombrada trabajadora.
Al folio diez (10) se evidencia Acta de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, da inicio al procedimiento sancionatorio de multa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que visto que la empresa Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A., desacató la orden emanada de esa instancia administrativa relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 249/2010 de fecha 31/12/2010, y que dicho desacato la hace incurrir en la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada la notificación de la empresa, quedando la misma notificada en fecha 11 de noviembre de 2011.
El 17 de noviembre de 2011, la representación de la empresa Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A. consignó escrito de alegados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas manifestando al ente administrativo decisor que la simple comparecencia al acto programado denota una actitud de cumplimiento en positivo, que no puede señalarse un incumplimiento subjetivo, cuando la realidad de los hechos denotan que tal situación no ocurre, informando que en fecha 16 de febrero de 2001 compareció ante la Sala de Fuero y solicitó le sea calculado los salarios caídos y se fije el día para cancelarlos y que la trabajadora se reintegre a partir de mañana en su puesto habitual de trabajo, lo cual denota la intencionalidad de y voluntad de cumplir perfectamente, por lo que el Inspector, a decir de la recurrente, actúa bajo una evidente manifestación contraria a derecho; indicando además que el día 18 de febrero de 2011 compareció con el recibo de pago de los salarios caídos junto con la trabajadora manifestando su voluntad de conciliar, siendo que el mismo despacho les negó realizar la transacción.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) cursan certificado de registro y Registro de Información Fiscal de las cuales se evidencia la denominación social de la recurrente, como Grupo Inmobiliario Universal V, C.A. Seguidamente, dicha instancia administrativa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenó la apertura del lapso probatorio de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del mencionado auto para que la empresa presuntamente infractora promoviera las pruebas en dicho procedimiento sancionatorio y mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dejó constancia que la empresa no promovió pruebas.
A los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) cursan copias certificadas de los estatutos sociales de la recurrida, los cuales no aportan nada a la solución del presente asunto.
Auto de fecha 06 de diciembre de 2011 mediante el cual indica que culminó el lapso de promoción de pruebas en fecha 05 de diciembre de 2011, habiéndose iniciado el mismo el 25-11-2011, dejando constancia que la empresa presunta infractora no promovió pruebas, ordenándose decidir la causa.
A los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo, cursan notificación y Providencia Administrativa número 030-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas objeto del presente recurso mediante la cual declaró: “PRIMERO: Que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme LO INDICA el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se resuelve imponer multa a la infractora por la cantidad de Bs. 2.447,78; asimismo, que la referida empresa debe acatar la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenada por ese despacho mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por ese mismo órgano administrativo signado bajo el número 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA.
De los documentos anteriormente señalados, se desprende que la Inspectoría recurrida, durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con el acto que impuso la sanción a la empresa Grupo Inmobiiario Universal V, C.A. notificó a dicha empresa cual era el procedimiento que se le iba a seguir a efectos de que la misma pudiese tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la consignación de un escrito de descargos o exposición de alegatos, o hacer uso de cualquier medio probatorio a fin de desvirtuar las vulneraciones del ordenamiento jurídico que le fueron imputadas por la misma Inspectoría del Trabajo, con lo cual efectivamente no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que anexo a la demanda la parte recurrente presentó copia fotostática del Acta de visita de Inspección Especial, cursante al folio 23 del expediente judicial, levantada por el Ciudadano Carlos Ardila, en su carácter de Comisionado especial para la Inspección en el Trabajo dejó constancia de que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo las diez (10:00am.) se efectuó visita de Inspección a la empresa hoy recurrente, con el objeto de practicar la medida cautelar preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo con goce de salario dictada por esa Instancia Administrativa en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 036-2010-010093, siendo atendido por la ciudadana Maribel de Salazar, en su carácter de Gerente de Condominio a quien se le explicó el motivo de la visita, al respecto manifestó que la empresa acata la orden de reenganchan a la trabajadora Xereida Vicenza Romero de Espinoza, según lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, indicando que la empresa inicia vacaciones colectivas a partir del 16/12/2010 hasta el 10 de enero de 2011, dejando constancia que la empres sí dio cumplimiento a la orden de reenganchar a la trabajadora antes identificada igualmente dejó constancia de haber notificado a través de cartel de notificación del procedimiento, observándose que la referida acta se encuentra suscrita y sellada por la representación de la empresa, por el funcionario especial comisionado y por la trabajadora. Marcada con la letra “C” Acta de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa cursante al folio 26 del expediente judicial, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Inspector del trabajo del estado Vargas deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa y de la trabajadora, solicitando la empresa que sea calculado los salarios caídos y se fije un día para cancelarlos e igualmente que la trabajadora deberá reintegrarse a partir de mañana en su puesto habitual de trabajo, expresando igualmente la trabajadora estar de acuerdo con el reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, tal como lo establece la providencia administrativa Nº 294/10 solicitando igualmente le sean calculados los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y fijar la oportunidad para el pago de los mismos. En tal sentido, el funcionario administrativo en relación al pago de los salarios caídos, el mismo deberá efectuarse al segundo día hábil siguiente al día de hoy exclusive ( 16-2-2011) a las dos (02:00 pm) los cuales arroja un total de 84 días a razón de Bs. 44,oo dando como resultado la cantidad de Bs. 3.444,00 mediante cheque de gerencia. Marcada con la letra “D” Acta de fecha 18 de febrero de 2011, la cual fue ya valorada supra. Marcados con la letra E.1 y E.2 notificación, Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de Multa y escrito de alegatos, los cuales fueron valorados ut supra. Marcado con la letra “G” escrito

Ahora bien, una vez analizados todos los documentos que cursan en el expediente administrativo que se sustanció en contra de la empresa recurrente, evidencia claramente esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó el acto que hoy se recurre de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley in comento,.

Por los razonamientos anteriormente señalados, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente de las denuncias alegadas en este punto, relativas a la vulneración de la garantía constitucional violación del debido proceso y del derecho a la defensa y la referida a que el acto se dictó