REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2013-000036
En el juicio con motivo de Enfermedad Ocupacional, interpuesto por el ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), estando dentro de la oportunidad legal, sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada, lo hace en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2014, el profesional del derecho Ernesto Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual corre inserto al folio 20, solicitando la inadmisión de los medios de prueba de testigos y la experticia, expresando respecto a la prueba de experticia que el nombramiento de los expertos corresponde al Tribunal y no a las partes de acuerdo a los establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a los testigos, por cuanto no señaló el domicilio de los mismos.
Sobre la oposición realizada por la parte actora a la experticia promovida por la demandada, mediante la cual solicito “se designe como experto al Dr. WILFREDO JOSÉ HURTADO, titular de cédula de identidad número 5.990.474, en su carácter de MÉDICO TRAUMATÓLOGO, especialista en la materia, con el objeto de que sea practicada en la persona del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.116.485, a los fines de determinar que la NEOCROSIS AVASCULAR DE CABEZA DE FEMUR, que le certificaron como origen ocupacional, es una enfermedad degenerativa y no es de origen ocupacional”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la experticia puede ser ordenada de oficio o a petición de parte, sin embargo su nombramiento debe ser realizado por el Tribunal. En este sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos del médico el experto que requiere para la realización de la experticia, siendo que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez. Asimismo, considera importante señalar que el organismo legalmente establecido para substanciar informes médicos es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 considerando este Juzgado que lo referido a informes médicos está debidamente acreditado el organismo supra mencionado. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente la oposición a la prueba de experticia propuesta por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la oposición a la prueba de testigos, con fundamento a que la parte demandada no señalo el domicilio de los mismos, importa destacar, el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual dejó sentado en la sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Del criterio citado, se infiere que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Asimismo, es de observar que en nuestra norma adjetiva no se evidencia como requisito alguno que para la promoción de testigos deba señalarse su domicilio, a diferencia del procedimiento Civil el cual requiere que se indique el domicilio de los testigos a los fines de su notificación. Por su parte, en el procedimiento laboral el promovente tiene la carga de hacer comparecer al testigo en la audiencia de juicio, motivo por el cual no es necesario su domicilio para su promoción. En este sentido, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada respecto a los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
PREJUDIACIALIDAD
La parte demandada invoco la prejudicialidad, solicitando a este juzgado la suspensión del presente asunto, alegando la existencia de una demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP21-N-2012-000394, por guardar relación con la presente causa, consignando copia del referido asunto el cual identificó marcado A. En este sentido, este Tribunal verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta al folio 222 auto de fecha 11 /03/2014, mediante el cual este Juzgado se pronunció acordando la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera el asunto prejudicial; igualmente consta del folio 2 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó ante este Tribunal, copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, mediante auto de fecha 27/01/2015, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines del conocimiento de la reanudación de la causa, las cuales fueron debidamente consignadas 05 y 19 de febrero del corriente año, respectivamente, por lo que se evidencia de las referidas actuaciones que ya se encuentra resuelta la prejudicialidad en la presente causa.
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcados “B, C, E y F”, COPIAS CERTIFICADA DEL REGISTRO FISICO DEL ARCHIVO ELECTRONICO DENOMINADO SERVICIO DE ADMINISTRACION DE PROCESOS (SAP), EMITIDO POR LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, cursantes a los folios 78 al 82 de la primera pieza del expediente.
3.- Promovió, marcado “G y H”, PLANILLAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS AÑO 2010 Y 2011 FIRMADAS POR EL TRABAJADOR Y SU SUPERVISOR INMEDIATO, cursantes a los folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente.
4.- Promovió, marcado “I”, FINIQUITO A NOMBRE DEL TRABAJADOR, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente.
5.- Promovió, marcado “J”, COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 23/11/2012, cursante a los folios 88 al 94 de la primera pieza del expediente.
6.- Promovió, marcado “K”, CORREO DE FECHA 1º DE ABRIL DE 2008 DE NIURKA MELENDEZ AL CIUDADANO JORGE CHIRINOS, cursante al folio 94 al 98 de la primera pieza del expediente.
7.- Promovió, marcado “L, LL, M”, CONSULTAS DE CONTROL MEDICO DE FECHAS 01/04/2008, 11/12/2007 y 15/11/2008, respectivamente, cursantes al folio 99 al 105 del expediente.
8.- Promovió, marcado “N y Ñ”, CONTROLES DE REPOSO DE FECHAS 11/12/2007 y 15/11/2007, cursantes a los folio 106 al 111 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la declaración de los ciudadanos:
1. CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.580.990; en su condición de Gerente Corporativo de Salud Ocupacional.
2. MIRLA CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.442.908; en su condición de Supervisora de la Unidad de Salud Ocupacional.
3. GENARO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.869.045; en su condición de Supervisor de Planta.
4. JORGE CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.310.704; en su condición de Supervisor de Operaciones.
Este tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, con la indicación de que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO IV
EXPERTICIA MÉDICA
Promovió la prueba de experticia médica, solicitando se designe como experto al Dr. WILFREDO JOSÉ HURTADO, titular de cédula de identidad número 5.990.474, en su carácter de MÉDICO TRAUMATÓLOGO, especialista en la materia, con el objeto de que sea practicada en la persona del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.116.485, a los fines de determinar que la NEOCROSIS AVASCULAR DE CABEZA DE FEMUR, que le certificaron como origen ocupacional, es una enfermedad degenerativa y no es de origen ocupacional.
Al respecto, este Tribunal ratifica el criterio contenido expuesto en relación a la oposición opuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, con relación a la presente prueba. En tal sentido se inadmite la prueba de experticia médica por ser manifiestamente impertinente.
CAPITULO IV
PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES
Solicitó se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que suministre la siguiente información:
“ a) Informe a este Tribunal y envié estados de cuenta desde el año 2010 hasta el año 2012 de la Cuenta Corriente del Banco Occidental de descuento Nº 01160195210003835987 del ciudadano William Mayora, titular de la cédula de identidad 4.116.485”.
Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, con el objeto de que la misma, suministre la información relacionada con los particulares señalados por la demandada en su escrito de pruebas, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficio correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
1.- Promovió, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº VAR-43-IE08-0057, CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 117 al 160 de la primera pieza del expediente.
2.- Promovió, ESTUDIO IRM DE CADERA DE FECHA 09/07/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente
3.- Promovió, ESTUDIO IRM DE COLUMNA LUMBAR, DE FECHA 07/08/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente
4.-Promovió, GAMMAGRAMA OSEO, DE FECHA 15/08/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente.
5.-Promovió, INFORME MEDICO DE EGRESO, DE FECHA 28/09/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente.
6.-Promovió, ESTUDIO RX CADERA IZQUIERDA, DE FECHA 28/09/2007, PRACTICADO AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente.
7.-Promovió, SOLICITUDES DE ASISTENCIA MEDICA, PRACTICADAS AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, EN FECHAS 15/11/2007, 11/12/2007 y 22/01/2008, POR EL SERVICIO MEDICO DE PDVSA, cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente.
8.-Promovió, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIO realizada por el CIUDADANO WILLIAM MAYORA, en fecha 21/04/2008, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente.
9.-Promovió, MEMORANDO Nº METROP 0001-1, DE FECHA 23/10/2008, ENVIADO POR LA DRA. NIURKA K. MELENDEZ PADRON, EN SU CONDICION DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA, REFERIDA A LA EVALUACION DEL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente.
10.-Promovió, EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE FECHA 26/10/2008, POR LA MEDICO CIRUJANO OCUPACIONAL, EN SU CONDICION DE LIDER EN SALUD OCUPACIONAL DE PDVSA AREA METROPOLITANA, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente.
11.-Promovió, MEMORANDO Nº METROP 0001-8, DE FECHA 27/10/2008, ENVIADO POR LA DRA. NIURKA K. MELENDEZ PADRON, EN SU CONDICION DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA (AREA METROPOLITANA), cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente.
12.-Promovió, MEMORANDO Nº 081-09, DE FECHA 29/04/2009, ENVIADO POR LA LIC. DIALMA BOLIVAR, JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA, SUCURSAL LA GUAIRA DEL IVSS EN SU CONDICION DE MEDICO OCUPACIONAL DE PDVSA (AREA METROPOLITANA), cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente.
13.-Promovió, CERTIFICACION Nº160/2010, DE FECHA 14/07/2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente.
14.-Promovió, INFORME MEDICO DE FECHA 27/10/2010M EMITIDO POR LA DRA. AIDYN PEREIRA, EN SU CONDICION DE LIDER EN SALUD OCUPACIONAL DE PDVSA (CLINICA LA CAMPIÑA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS), cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente.
15.-Promovió, OFICIO Nº DNR-CN-3998-11-PB, DE FECHA 03/05/2011, ENVIADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE OS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente.
16.-Promovió, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 08/11/2011, EMITIDA POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE AREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente.
17.-Promovió, OFICIO Nº DNR-CN-746-12-PB, DE FECHA 24/01/2012, ENVIADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente.
18.-Promovió, CONSTANCIA DE JUBILACION EXPEDIDA EN FECHA 01/02/2012, POR LA GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS DEL AREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 182 de la primera pieza del expediente.
19.-Promovió, FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, EXPEDIDA AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, POR LA GERENCIA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS DEL AREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente.
20.-Promovió, INFORME PERICIAL CALCULO DE INDEMNIZACION POR EFERMENDAD OCUPACIONAL, EXPEDIDA AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA EN FECHA 27/06/2012, POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, CAPITAL Y VARGAS, cursante a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente.
21.-Promovió, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO EXPEDIDOS AL CIUDADANO WILLIAM MAYORA, POR LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL AREA METROPOLITANA DE PDVSA, cursante a los folios 187 al 205 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1. Los recibos de pago de salario efectuados por la demandada al ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.116.485, desde el 04/10/1994 hasta el 01/02/2012.
2. Expediente personal del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.116.485, donde constan todas las documentales vinculadas a la Relación de Trabajo como personal activo.
3. Expediente personal del ciudadano WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.116.485, donde constan todas las documentales vinculadas a la Relación de Trabajo como personal jubilado.
En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la declaración de los ciudadanos:
CASTRO ALEXIS ARTURO, WILFREDO JOSE RUIZ CARRASCO, JOSE ANTONIO BAEZ, GARCIA y DR. ARNALDO MACHADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.994.168, 10.798.607 y 4.565.923, respectivamente.
Este tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, con la indicación de que los señalados testigo deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
LA JUEZ
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
WP11-L-2013-000036 William Mayora contra PDVSA, S.A.
JR/ rb/nm