REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MARZO DE 2015
204 y 156
Expediente N° SP01-0-2015-000003 (Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (ACCIONANTE): NILMA XIOMARA LUBO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.338.861.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.136.
DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto, Entre Carreras 17 Y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, Planta Baja, Local 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE (ACCIONADO): GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por órgano de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Henry Parra.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril No 8-52, 100 metros más abajo del Parque Metropolitano, San Cristóbal del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana NILMA XIOMARA LUBO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.338.861, asistida por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.136, en el cual denuncian como presunto agraviante a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por órgano de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Henry Parra.
Señala la accionante que el único fin del presente amparo es la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de todas las actuaciones materiales en contra de la trabajadora, por ser ilegales y nugatorias de sus garantías elementales en el cual establecen criterios disímiles y arbitrarios con respecto a las discapacidades temporales (reposos médicos) de los trabajadores.
Que a través de una resolución se le discrimina en el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores con reposo por discapacidad y que dicho pronunciamiento es violatorio de las garantías establecidas en los artículos 26, 27, 49 cardinales 1 y 3, 81, 83, 86, 87, 88, 89 cardinales 1, 2, 3, 4 y 5, 91, 93, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 29 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Preámbulo, literales c, d, e, h, j, v, y, los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 25, 27, 28 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 26, 27, 28 y 30 de la Ley para las Personas con Discapacidad.
Que con dicha infracción se les viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de las personas con discapacidad al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad de genero, derecho al salario y derecho a la estabilidad en el trabajo. Que como consecuencia de ello, se le está violando su derecho consagrado en los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende que se ordene a la Dirección de Educación que se le reconozca la cualidad de trabajadora de la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia se le restituya en el cargo, se le pague el salario retenido con los incrementos, así mismo que se le incluye en la nomina y se le pague el beneficio de alimentación.
-III-

PARTE MOTIVA

Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, en consecuencia al encontrarse la parte presuntamente agraviante (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por órgano de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Debe este Tribunal señalar lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos, pago de beneficio de alimentación, reenganche entre otros.
En el presente proceso, la pretensión de la actora consiste en: a) Reenganche a su puesto de trabajo b) Pago de salarios retenidos con los incrementos y diferencias desde la suspensión arbitraria del mismo en fecha 27/10/2014, c) Se incluya en la nomina de pago correspondiente y d) que se le cancelen los cupones de alimentación que le fueron suspendidos arbitrariamente desde la fecha señalada. Adicionalmente a los antes expresado, la nulidad de un procedimiento de la Dirección de Educación sobre el pago del ticket de alimentación.
Lo que hace concluir que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario o beneficio de alimentación acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar el pago de su salario correspondiente o en su defecto que haya sido despedido acuda por vía de amparo en lugar de acudir por vía ordinaria
En relación a lo antes expresado, si bien es cierto el salario y el beneficio de alimentación son un derecho constitucional reconocido por la Carta Magna en favor de todos los trabajadores, no es menos cierto que las prestaciones sociales también son derechos constitucionales reconocidos por la Constitución de la Republica, lo que pudiera contribuir a permitir que por esta vía se demande el pago de las prestaciones sociales de cualquier trabajador a quien no se le cancelare dicho dinero una vez finalizada la relación de trabajo, lo que desvirtuaría el carácter excepcional de este medio procesal y los trabajadores acudirían a él en lugar de utilizar el proceso ordinario de cobro de prestaciones sociales que pueden adeudarse durante y una vez finalizada la relación de trabajo.
Considera este Juzgador que cuando se señala como uno de los requisitos de procedencia que la situación sea irreparable considera este Juzgador, que mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos puede la trabajadora presuntamente agraviada obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señalan los mismos accionantes el salario al igual que las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento o la cancelación de los beneficios y conceptos consagrados en la leyes laborales y convenciones colectivas cuyo pago reclaman los accionantes y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana NILMA XIOMARA LUBO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.338.861.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. Deivis Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2015-000003