REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE MARZO DE 2015
204 y 156
Expediente No. SP01-0-2015-000001 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.229.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LENIS FARFAN LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.821.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores Planta Baja de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA COROBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.072.284., en su condición de Director.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIELA TIBISAY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.368
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 03 de Febrero de 2015, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana LENIS FARFAN LOZANO, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA COROBA, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 0068/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante lo siguientes hechos: a) que fue contratado por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en fecha 14 de Marzo de 2005; b) que en fecha 18 de Enero de 2012, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 0068/2013, de fecha 09 de Enero de 2013; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, a ello; d) que agotó toda la instancia administrativa a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ HIRA.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2013-06-000627, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 10 al 37 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
• Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2013-000827, corre inserto en los folios 98 al 101 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2013-000827, en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Pruebas Parte Accionada:
• Copia de poder notariado otorgado por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ a la abogada DELIA SOFIA PAREDES DE ASCANIO, corre inserto en el folio 64 al 80 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Comprobante de recepción emanado del Juzgado Contencioso Estadal de los Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, corre inserto en el folio 81 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado del organismo y funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comprobante de de recepción emanado del Juzgado Contencioso Estadal de los Contencioso Administrativo de la Región de los Andes contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ contra la providencia administrativa No. 0068/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Oficio No.4655, de fecha 22 de Noviembre de 2005, emanado de la Secretaría de Unaser, corre inserto en el folio 82 al 83 del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio No.2979 de fecha 18 de Octubre de 2011, emanado de UNASER, corre inserto en el folio 84 al 87 del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Oficios emanados de la Dirección de Administración de la UNASER, dirigido al Director de Administración, corre inserto en el folio del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias de cheques entregados al ciudadano GABRIEL RINCON, corre inserto en el folio 88 al 90 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de los montos indicados en los cheques realizados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
• Copias de recibos de pagos del ciudadano GABRIEL RINCON, corre inserto en el folio 91 al 93 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia de libro de novedades del personal de seguridad de la UNESER, corre inserto en el folio 94 al 95 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido no se les puede reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de caricaturas, corren insertas en el folio 96 al 97al presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 68/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958, del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que la providencia administrativa dictada por cualquier órgano de la Administración Pública, goza de la característica que, en general, define a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, constituyen:
1. Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2. Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3. Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4. Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5. Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6. Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 68/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 06/05/2013, con el accionante, hasta la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folio 22 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 1773/2014, de fecha 20/10/2014, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.6.420,00.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.
En relación a ello, es necesario señalar, que durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública realizada el día 19 de Marzo de 2015, ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte accionada, señaló en su defensa, como argumento para la negativa de ejecutar la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, supuestos vicios de nulidad del acto administrativo, específicamente vicios en la notificación del mismo, es decir, que conforme al artículo 37 de la Ley de Universidades el rector es el único representante de la Universidad para darse por notificado y que las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo se habían practicado no en la sede de la rectoría de la Universidad sino en un núcleo de la Universidad. Señaló que dichos vicios fueron denunciados a través de un recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso administrativo.
En relación a ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto, deben ser ejecutados de manera inmediata, salvo que exista una decisión de algún Tribunal de la República que acuerde la suspensión del contenido del mismo. En el presente proceso, si bien la parte accionada alegó y así lo demostró que en fecha 09/10/2013 interpuso por ante el Tribunal Contencioso administrativo del estado Táchira un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Gabriel Rincón, por una parte, de las pruebas aportadas no se evidenció que en dicho procedimiento de nulidad se haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y por otra parte, constató este Juzgador que dicho proceso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la Universidad Simón Rodríguez en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador fue remitido al Tribunal primero de primera instancia de juicio del Trabajo del estado Táchira (por declinatoria de competencia), a dicho recurso se le asignó el número SP01-L-2013-000827 y dicho Tribunal lo declaró Inadmisible en fecha 04/06/2014 sin que los apoderados judiciales de la Universidad Simón Rodríguez ejercieran recurso de apelación o medio de impugnación alguno contra dicha decisión quedando definitivamente firme la mismo, motivo por el cual no sólo no existiría la posibilidad que se llegara a acordar la suspensión de los efectos del referido acto administrativo sino adicionalmente la nulidad de dicha decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente en relación con el alegato realizado por la representante de la Ministerio Público en la audiencia de amparo constitucional realizada el día de hoy, referida a la supuesta inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por haberse dictado la orden de reenganche bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Debe señalarse, que el fundamento de tal alegato, lo constituye en criterio de la representante del Ministerio Público, el contenido de la sentencia No. 428 de fecha 30 de Abril de 2013. Expediente 12-0674.Caso: Alfredo Esteban Rodríguez dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, debe señalarse que de una lectura del contenido de la referida sentencia se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en los procedimientos que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo derogada, el amparo es la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la referida providencia administrativa de reenganche; en tal sentido, si el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la acción de amparo es admisible para que el trabajador logre el cumplimiento de la orden de reenganche de lo contrario si se inició bajo la vigencia de la LOTTT tal acción no será admisible y en ese sentido, se cita lo señalado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
En el presente proceso, se evidencia de una lectura del expediente administrativo que el procedimiento no solo se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (13/02/2012) sino que adicionalmente fue admitida y sustanciada bajo la vigencia de dicha Ley, en tal sentido, independientemente que la providencia administrativa No.68/2013, se haya dictado el 09/01/2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al criterio de la Sala Constitucional expresado en la decisión antes citada esa admisible la presente acción de amparo, pues, lo determinante para precisar si es admisible o no la vía de amparo constitucional no es la fecha de la providencia administrativa de reenganche sino la fecha en que se inició el procedimiento de reenganche.
Lo antes expresado, se corrobora más aún cuando de una lectura del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento no fue sustanciado por el Inspector del Trabajo conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sino conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en tal sentido, de una lectura del acta de ejecución del 06/05/2013, se observó que el funcionario del trabajo ante la negativa de la accionada de acatar la referida orden de reenganche no ejerció los mecanismos de coerción de los que dispone la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y no tramitó dicho procedimiento conforme a la norma vigente, por lo tanto, obviar tal circunstancia y declarar la inadmisibilidad de la presente acción además de contrariar lo establecido por la Sala Constitucional generaría un estado de indefensión para el trabajador. Pues, el fundamento por el cual la Sala Constitucional en la sentencia del caso Guardianes Vigiman atribuyó la competencia excepcional a los tribunales para el conocimiento de las referidas acciones de amparo en situaciones como la presente, es el mismo con la Ley derogada que con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la insuficiencia de los instrumentos de presión con que cuenta la Inspectoría del Trabajo que influyan en la conducta del obligado.
Igualmente, debe señalar este Juzgador que si bien, la representante del Ministerio Público consideró que al corresponderle el conocimiento del presente proceso a la Inspectoría del Trabajo debía declararse inadmisible la presente decisión en criterio de este Juzgador, no debería solicitar la declaratoria de inadmisibilidad sino en todo caso falta de jurisdicción y en criterio de este Juzgador, conforme a los comentarios precedentes el Poder Judicial tiene jurisdicción para el conocimiento del presente proceso y este Tribunal competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se le ordena a los autoridades y representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 68/2013, de fecha 09 de Enero de 2013, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, identificado con la cédula de identidad No. V-12.229.306, a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2015-000001.
|