REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000148

SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO PACHECO RANGEL y MARIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.189.966 y 15.267.470, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FELIPE ANTONIO PACHECO RANGEL y MARIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.189.966 y 15.267.470, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre del año 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO PACHECO RANGEL y MARIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.189.966 y 15.267.470, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veinte (20) de septiembre del año 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y niña de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente y niña será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, en partidas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (B s 800,00) quincenales. En cuanto al inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (B s 4.000,00) para la compra de los útiles y uniformes. En relación a los gastos de la época decembrina el padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (B s 5.000,00) y los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán por cuenta del padre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes