REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2015-000087

SOLICITANTES: IBRAHIM RAMON MARTINEZ DUBEN y ELSYE CAROLINA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.793 y V-7.992.736, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CELIS GARCIA, Inpreabogado 16.925.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos IBRAHIM RAMON MARTINEZ DUBEN y ELSYE CAROLINA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.793 y V-7.992.736, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon tres (03) hijos de veintitrés (23), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –


Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IBRAHIM RAMON MARTINEZ DUBEN y ELSYE CAROLINA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.491.793 y V-7.992.736, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre, tal como fue acordado con la madre en el escrito libelar de la presente solicitud. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos antes mencionados, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, a razón dos cuotas de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.750,oo) quincenales cada una, las cuales serán entregadas en cheque o un su defecto en efectivo con acuse de recibo. Esta suma será revisada e indexada anualmente y dividida para ambos hijos. En cuanto a los gastos que se generen en los meses de septiembre y diciembre de cada año, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos médicos. Ambos padres se comprometen a adquirir cada año calendario, una póliza de Hospitalización y Cirugía para sus hijos. Cualquier gasto adicional de manutención, fuera de la aquí establecida, deberá ser sufragada por la madre. -

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes