REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2013-000420

SOLICITANTES: RENE JOSE MILLE ARROYAVE y KELLY VANESSA EUSEBIO BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.635 y V-16.308.148, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JEANETT TEVETE APONTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RENE JOSE MILLE ARROYAVE y KELLY VANESSA EUSEBIO BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.635 y V-16.308.148, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JEANETT TEVETE APONTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, nacido el veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, actualmente de cuatro (04) años de edad.

Admitida la solicitud, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, exhortados los solicitantes a la reconciliación sin lograrse ésta y transcurridos el lapso legal establecido, en fecha nueve (09) de marzo de 2015 comparecieron los ciudadanos RENE JOSE MILLE ARROYAVE y KELLY VANESSA EUSEBIO BIGOTT y solicitaron la Conversión en Divorcio de su solicitud de Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos RENE JOSE MILLE ARROYAVE y KELLY VANESSA EUSEBIO BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.635 y V-16.308.148, respectivamente y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, dependiente de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por la referida Unidad bajo el N°.1.025, folio28 vto, correspondiente al año 2.010.-

En cuanto a su hijo, nacido el veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, actualmente de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedará bajo la custodia de su madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del prenombrado niño en el escrito libelar de la presente solicitud.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes