REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-000822

SOLICITANTES: BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.945.
ACCIONADA: MILAGRO ELIZBET MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.865.659
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MILDRED NIETO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.432.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

PRIMERO: En fecha 17/07/2014, compareció el ciudadano BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.945, mediante la cual introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, solicitando la notificación de su conyugue ciudadana MILAGRO ELIZBETT MAYORA SUBERO, titular de la cedulad e identidad Nr V- 12.865.659. Anexo al escrito de solicitud consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del Estado Vargas, de cuyo contenido se aprecia la identidad de los contrayentes en el acta signada bajo el Nro. 118 de fecha 14/11/1996 así como las Actas de Nacimiento de los dos (2) hijos habidos en la unión matrimonial.
Mediante auto dictado de fecha 22/07/2014, quien suscribe ordenó la admisión y la notificación de la ciudadana MILAGRO ELIZBETT MAYORA y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/10/2014, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la prenombrada ciudadana en fecha 22/10/2014.
En fecha 07/11/2014, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2014, compareció el ciudadano BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS, debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRED NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.432, mediante la cual consignó copia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nª 446/2014, con carácter vinculante.

El día 10/12/2014 la secretaria de este Tribunal Certificó la Notificación positiva de la ciudadana MILAGRO ELIZBETT MAYORA y procedió por auto expreso el día 18/12/2014, a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 14/01/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 15/01/2015, fue diferida la referida audiencia para el día 22/01/2015, a las 12:15 p.m, según resolución Nro. 005-15.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió en fecha 22/01/2015, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS, debidamente asistido por la Abg. MILDRED NIETO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.432. y la NO COMPARECENCIA de la ciudadana MILAGRO ELIZBETT MAYORA SUBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dejándose constancia que de conformidad con lo señalado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15-05-2014, “… Si el otro cónyuge no compareciere o si el comparecer negare el hecho…. El Juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”se procede a abrir la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/07/2015 compareció el ciudadano antes prenombrado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MILDRED NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.432, mediante al cual consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 04/02/2015, el prenombrado ciudadano consignó diligencia mediante al cual solicita se fije la declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 09/02/2015 mediante auto se fijo la oportunidad para el día 24/02/2015, la evacuación de las pruebas promovidos por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 24/02/2015 se llevo a cabo la Audiencia de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano antes mencionado, así como la fiscal del Ministerio Público y ratificando el solicitante el contenido de lo narrado en el escrito libelar en cuanto a las Instituciones Familiares en interés de los hijos habidos de la unión matrimonial en los siguientes términos Ambos padres ejercerán la Patria Potestad, y la responsabilidad de crianza de los adolescentes; que la Custodia de la adolescente continuará siendo ejercida por la progenitora y la del adolescente, continuará bajo la Custodia de su padre, como hasta ahora ha sido desde la separación de hecho; que ambos sufragarán como hasta ahora los gastos básicos de cada adolescente que tiene bajo sus cuidados y que ambos compartirán de manera equitativa todo los relativo a educación, sustento, atención médica entre otras necesidades de ambos adolescentes.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Así como estableció la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nº 446/2014.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS y MILAGRO ELIZBETH MAYORA SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.460.945 y 12.865.659, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce(14) de noviembre de 1.996, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuya acta corre inserta en los Libros para Matrimonios de dicha Jefatura, bajo el N° 118 correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas con la presente solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Así, que evacuadas como fueron las documentales y las testimoniales depuestas por los ciudadanos NIGMAR ALFREDO RAMIREZ PULGAR, JOSE MANUEL GOMES LOPES y JOHNNY JESUS MAYORA RODRIGUEZ, plenamente identificados a los autos y conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, signada con el Nro. 446/2014.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y adolescentes , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano BLADIMIR JOSE ZAMORA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.945, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído con la ciudadana MILAGRO ELIZBET MAYORA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.865.659, en fecha catorce (14) de noviembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del adolescente será ejercida por su padre y de la adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre propone continuar con la obligación compartida que han venido cumpliendo desde que ocurrió la separación de hecho
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes