REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000197

SOLICITANTES: YOSHIRA DALIANA DAVILA y EMIGDIO ROMAN DELGADO YUMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.164 y V-12.459.894, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, Inpreabogado 232.409.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YOSHIRA DALIANA DAVILA y EMIGDIO ROMAN DELGADO YUMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.164 y V-12.459.894, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon dos (02) hijos actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOSHIRA DALIANA DAVILA y EMIGDIO ROMAN DELGADO YUMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.940.164 y V-12.459.894, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los hijos habidos en la unión matrimonial de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica los acuerdos señalados por los progenitores en su escrito libelar. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente N°.0163-0225-24-2253001069 del Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana YOSHIRA DAYANA DAVILA anteriormente identificada. Dicho monto será ajustado el primero de mayo de cada año en un diez por ciento (10%) y subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoridad. En cuanto a los gastos de colegio, referido a la matricula, mensualidades, uniformes, útiles escolares, actividades extra-curriculares (natación, tenis, danza, ballet, música, etc.), transporte escolar, gastos médico odontológico, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. -




REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES