REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000209

SOLICITANTES: LILIAN JOSEFINA CARRILLO VILLAVICENCIO y NELSON JOSE ILARRETA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.059.031 y V-6.800.965, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, Inpreabogado 65.069.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CARRILLO VILLAVICENCIO y NELSON JOSE ILARRETA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.059.031 y V-6.800.965, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.142.004, V- 19.623.536, V- 22.280.080, V- 28.132.353, los tres primeros mayores de edad, y los dos últimos uno de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA CARRILLO VILLAVICENCIO y NELSON JOSE ILARRETA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.059.031 y V-6.800.965, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los cinco hijos habidos en la unión matrimonial, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo podrá ejercer de forma abierto, tal como lo acordaron los progenitores en su escrito libelar. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) mensuales, además de un monto igual para los meses de septiembre y diciembre de cada año y colaborará con los gastos por concepto de educación, recreación, medicinas y vestimentas. Dichos montos serán depositados por el padre en una cuenta bancaria creada para tal fin.-




REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes