REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000217

SOLICITANTES: LOIRET JAVIER SALAZAR y RAQUEL CAROLINA ORTIZ AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.566.868 y V-16.106.821, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGALI BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LOIRET JAVIER SALAZAR y RAQUEL CAROLINA ORTIZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.566.868 y V-16.106.821, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil Uno (2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon una (01) hija actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LOIRET JAVIER SALAZAR y RAQUEL CAROLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.566.868 y V-16.106.821, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil Uno (2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la hija habida en la unión matrimonial actualmente de catorce (14) años de edad, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres lo acuerdan de mutuo acuerdo y en sentido amplio, tomando en consideración la más conveniente al bienestar, intereses y beneficios a favor de su hija. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales y otros gastos que se genera por cuido y atención de la adolescente. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y adquisición de útiles escolares, así como también en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tal y como lovenía haciendo desde la separación de hecho.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes