REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000142
SOLICITANTES: VICTOR RAMON GARCIA MAYORA y ALAIN NATHALY MARCHENA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.637.088 y V-10.781.003, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR RAMON GARCIA MAYORA y NELLY ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.413 y 59.451 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA MAYORA y ALAIN NATHALY MARCHENA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.637.088 y V-10.781.003, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Acta de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA MAYORA y ALAIN NATHALY MARCHENA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.637.088 y V-10.781.003, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha veintitrés (23) de julio del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de los niños será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre le suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 1.200,00) mensuales, que será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 0102036880010006423 Banco de Venezuela, a nombre de la madre a favor de los niños, será depositado mediante dos (02) cuotas quincenales. Adicional a este monto, el padre se compromete a cancelar la mensualidad escolar de la niña por un monto de Bs. 1350,00, transporte Bs. 800,00 mensual, en el mes de julio de cada año el padre sufragara los gastos de inscripción escolar de ambos niños, El padre realizara un aporte adicional anualmente de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 1.200,00) destinado en parte a cubrir los gastos decembrinos y compartirán los gastos de estrenos y regalos del niño Jesús, como los gastos de ropa, calzado y los gastos extras que puedan requerir, asimismo, los gastos médicos, odontológicos, recreación, tarjetas telefónicas, disciplinas deportivas y o culturales que necesiten para garantizarles el desarrollo integral y un nivel de vida adecuada al que tienen derecho.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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