REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2012-000057
PARTE ACTORA: YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.584.033, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.564.515, quien no design´´o defensa técnica.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ, debidamente asistida de abogada privada, quien entre otros particulares expuso que desde hacía veintitrés (23) años inició una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, y la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, en la cual procrearon dos (2) hijos y fijaron su último domicilio en la Calle Uno, Circunvalación Sur, Urbanización Playa Grande, frente a la Plaza, Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas, y que de conformidad con lo previsto en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican que tuvieron una relación concubinaria pues, en su decir, no tienen impedimentos legales para que se les declare tal estado civil.
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovieron prueba alguna, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ, debidamente asistida de abogada, así como la adolescente y el joven; se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO desde el mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha indicada en la audiencia de juicio, hasta el mes de agosto del año dos mil once (2011). Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En la causa que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 1989 estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, luego de lo cual procrearon dos hijos y vivieron todos juntos, en familia, hasta el año 2011, cuando el aquí demandado se trasladó a otro domicilio, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano, pues todos sus vecinos y familiares sabían de esa relación.
Ante tales afirmaciones se evidenció que la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni trajo medio probatorio alguno, por lo que no tiene el juzgador algún elemento de contradicción en la presente causa.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes: :PRIMERO: Copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente YASMIRA DEL CARMEN DIAZ CANTILLO, actualmente de diecisiete (17) años de edad y del joven ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CANTILLO de veintidós (22) años de edad, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, que por tratarse de documentos públicos emanados del órgano competente en la materia y que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, sirven como plena prueba tanto de la filiación existente entre los prenombrados jóvenes y sus progenitores, parte demandante y demandado en la presente causa, así como también permite demostrar su fecha de nacimiento, pero también ilustra al juzgador en cuanto a que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, en la oportunidad cuando inscribió a sus dos hijos ante el registro civil de nacimiento indicó como su dirección el Barrio La Lucha, Calle Negro Primero, N° 22, Parroquia Catia La Mar, la misma de la progenitora de la joven y adolescente antes nombrados, lo cual sugiere que para el año 1992 las partes de la presente causa tenían un domicilio común. SEGUNDO: Copia del documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera del estado Vargas, de fecha 09-09-2011, mediante el cual la ciudadana SCARLET ANACARI CASARES MATA da en venta a la Sociedad Mercantil “Automercado El Trébol, C.A.”, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO y GUSTAVO JOSE PRIETO DIAZ, un inmueble ubicado en la Calle El Parque, signada con el N° 30, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Este documento es valorado en cuanto a su contenido, pues evidencia una operación de compra venta realizada entre los prenombrados ciudadanos, pero no trae elementos demostrativos en relación al caso que aquí se ventila, pues no hace referencia alguna a la unión que presuntamente tuvieron los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO. TERCERO: Constancia de Unión Concubinaria y Constancia de Residencia emanadas del Consejo Comunal Sonrisa Grande 451, ubicado en la Calle 1, Sector Playa Grande Circunvalación Sur Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Al primer documento este juzgador no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la existencia de un concubinato, pues sólo expresa la manifestación de voluntad de quien la solicitó, es decir, la parte actora en este expediente; y a la constancia de residencia el Tribunal le otorga pleno valor por cuanto fue expedido por el órgano encargado de suministrar tal información, aunque no era un hecho cuestionado la dirección de la ciudadana YASMIRA CANTILLO. CUARTO: Documento según el cual era un proyecto de partición amistosa, tanto de los bienes inmuebles como de los muebles, que presuntamente le fueran remitidos a al correo personal de la demandante por el abogado del demandado, pero a este documento no se le otorga mérito probatorio alguno, por ser un documento privado que carece de firma de persona alguna, ni tampoco fue ratificado el contenido del mismo, por lo que no hay certeza de su veracidad y, en consecuencia, se desecha del proceso. QUINTO: Sentencia emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos GLADYS LEONOR PRIETO NEIRA y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, así como el escrito de Solicitud del mencionado Divorcio y de la Partición de la Comunidad Conyugal, que rielan a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32). Sobre estas documentales el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la sentencia consignada, pues se trata de un documento público que no fue impugnada en su oportunidad legal, y permite demostrar dos aspectos: Por un lado que ciertamente los prenombrados ciudadanos le expresaron a la autoridad judicial que en la oportunidad cuando consignaron su solicitud de divorcio por la causal del artículo 185-A del Código Civil los mismos tenían quince (15) años de separados de hecho, y por otra parte esa sentencia evidencia que el vínculo matrimonial de los nombrados ciudadanos fue disuelto en fecha 18 de diciembre de 2001. En cuanto a la presunta partición de la comunidad conyugal que supuestamente existió entre los ciudadanos GLADYS LEONOR PRIETO NEIRA y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, el juzgador no le otorga mérito probatorio alguno, por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en su contenido y firma por los mismos. SEXTO: Copias del expediente signado con el número 3337-06 emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Título Supletorio del inmueble ubicado en la Calle 1, Circunvalación Sur, Playa Grande, Frente a la Plaza, Parroquia Catia La Mar, donde presuntamente estaba constituido su domicilio y el hogar de sus dos hijos, solicitud que realizaran juntos, conforme se evidencia de los folios 50 al 53 del expediente. A esta documental el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de su contenido, por tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales por el órgano competente en la materia, y evidencia plenamente que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO y YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ le indicaron a la autoridad competente que para la fecha de la solicitud (abril del año 2006) eran poseedores del lote de terreno antes identificado, y que sobre el mismo realizaron unas bienhechurias, lo que ilustra al juzgador en cuanto a que para esa fecha los prenombrados ciudadanos vivían juntos en la misma dirección.
La demandante también promovió las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA FERNANDEZ REINOZA y RAQUEL JOSEFINA GUANCHEZ CASILE, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 16.087.774 y V- 6.888.862, respectivamente. Al respecto, la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ REINOZA declaró que conoce a la demandante y conoció a su esposo, que fueron vecinos primero en la lucha y luego en playa grande hasta la actualidad, que sabe que el señor ANTONIO y la señora YASMIRA vivían juntos hasta agosto del año 2011 y recuerda esta fecha porque su hijo cumple años y le hicieron una reunión y ya para entonces no estaba presente el señor, y la señora YASMIRA le comentó que se fue porque tenía otra pareja, que los conoce a ambos de cuando vivían en la lucha porque también vivieron allá, lo recuerda porque estaba embarazada de su hija, en el año 1999, que no tiene interés en las resultas del juicio; y la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GUANCHEZ CASILE declaró que conoce a la señora YASMIRA y al señor ANTONIO, que son vecinos desde hace aproximadamente 8 años, que cuando llegó los conoció como esposos, que vivían juntos, salían juntos a reuniones, al mercado, a trabajar y estaban presentes siempre en las reuniones sociales con los vecinos, que veía a la demandante que recibía a su esposo el señor ANTONIO cuando llegaba a su casa, lo atendía, llevaban una relación normal de esposos y no tiene interés en las resultas del juicio. A estas testimoniales el juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque ambas ciudadanas demostraron tener conocimiento de las personas y de los hechos sobre los cuales versaba su declaración, fueron concordantes entre sí y no tuvieron dudas en cuanto a sus respuestas, quedando claro para quien suscribe que la última dirección de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO y YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ fue la Calle Uno, Circunvalación Sur, Urbanización Playa Grande, frente a la Plaza, Catia La Mar, estado Vargas, que los mismos vivieron con anterioridad en el Barrio La Lucha y que el demandado vivió en ese sitio hasta el mes de agosto del año 2011. Estas testigos fueron coherentes en las circunstancias acerca de que los prenombrados ciudadanos vivían como una pareja estable, de manera pública y notoria, llevaron una vida cotidiana con sus hijos y se prodigaban entre sí el trato de “esposos”, lo cual es valorado por este Tribunal.
En su conjunto, las pruebas evacuadas y valoradas en los párrafos anteriores, demuestran que ciertamente los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO y YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO convivieron juntos, llevando una relación de pareja de manera estable, pública y conocida por todos, que ya para el año 2001 el primero de los nombrados ya tenía 15 años que no convivía con su esposa, cuyo matrimonio fue disuelto en esa fecha, que comparecieron juntos a inscribir a sus hijos ante el Registro Civil de Nacimiento, para cuya fecha también vivían juntos, e incluso solicitaron la evacuación de un título supletorio a favor de ambos en el lugar que escogieron como residencia, y que anteriormente vivían en el sector La Lucha, como lo indicó la misma parte.
El juez también valora la declaración de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma reconoció ante el Juez que desde que tenía 18 años comenzó a vivir con el papá de sus hijos, que primero se fueron a un apartamento en Catia la mar, después a la lucha y finalmente a playa grande, que ella lo ayudó a trabajar incluso él le compró un negocio para que ella trabajara y se costeara sus estudios porque estaba el IUTIRLA, que luego nació su hijo y tuvo que dejar de trabajar para atenderlo pero siempre ayudaba a su esposo, que éste trabajaba en una empresa y como tenía que viajar a veces lo acompañaba, que su relación se mantuvo siempre bien hasta que su hijo cuando ya estaba grande estuvo trabajando con su papá y le comentó que éste tenía una novia y fue tanto lo que le insistieron que ella lo descubrió, que él siempre la trataba bien pero ya al final no era así, que ya para el mes de agosto de 2011 la relación no funcionaba, por lo que le dijo que se fuera y el se marchó, de hecho en un momento el papa le dijo a los hijos que había procreado otro, que vino al tribunal para que se le reconozca que tuvo una relación con el papa de sus hijos, que comenzó en el año 1989 y terminó en agosto de 2011 y luego quiere partir los bienes que adquirió con su concubino. Tal declaración de parte resulta cónsona con las pruebas valoradas en párrafos anteriores, en cuanto a que vivía de manera pública, notoria y estable con el aquí demandado.
Igual circunstancia valora el juzgador en atención a la opinión de la adolescente YASMIRA DEL CARMEN DIAZ CANTILLO y del joven FRANCISCO ANTONIO DIAZ CANTILLO, quienes le expresaron al juez que desde su nacimiento sus padres vivían juntos, y así estuvieron hasta el mes de agosto del año 2011. Tal opinión es valorada porque se percibió libre de manipulación o arreglo previo, pues ambos hermanos se mostraron abiertos en la conversación con el juez y fue clara su exposición en cuanto a la vida pública como pareja que tenían sus padres.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, aunado al reconocimiento que realizó la demandante acerca de su unión estable de hecho y la falta de contradicción de la demandada, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PEREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, la cual comenzó en el mes de septiembre del año 1989 y culminó en el mes de agosto de 2011. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA de reconocimiento de unión estable de hecho presentada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.033. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.584.033 y 4.564.515, respectivamente, comenzó en el mes de septiembre de 1989 y culminó en el mes de agosto de 2011.
SEGUNDO: Que en virtud de la relación pública y notoria existente entre ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, ya identificados, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN CANTILLO PÉREZ y FRANCISCO ANTONIO DIAZ CEDEÑO, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma, debiendo la parte interesada, instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA