REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000164

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

NIÑO: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, actualmente de dos (02) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto había sido referida la situación de un niño, de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días de nacido, quien en horas de la noche del día 27 de enero de 2013 fue avistado sobre un carro, en las inmediaciones del centro de salud materno infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, ubicado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, por una funcionaria policial quien de inmediato lo ingresó a dicho centro hospitalario, donde fue evaluado en el Servicio de Pediatría y le diagnosticaron entre otras cosas síndrome del niño maltratado y hernia umbilical, por lo que iniciaron el procedimiento administrativo correspondiente y dictaron de manera inmediata la medida de permanencia del prenombrado niño en el mencionado centro médico, con la finalidad de asegurarle su derecho a la vida, a la integridad, al buen trato, a la salud y a servicios de salud.
Del escrito que dio inicio al presente expediente, se constata que el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Vargas narró también que luego del seguimiento que realizaron del caso, se atendió la situación de salud del niño, además de localizar sus datos de identificación, y posteriormente se ubicó a una familia que había sido evaluada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y que estaban debidamente inscritos en el Programa Nacional de Inclusión Familiar, siendo que el hospital decidió egresar al referido niño para evitar gérmenes intrahospitalarios y continuar sus estudios multidisciplinarios de manera ambulatoria por las especialidades de oftalmología, neurología, cardiología, hematología, ORL, infectología, traumatología y ortopedia, cirugía pediátrica, genética, medicina física, rehabilitación, trabajo social y psicología, luego de lo cual se entrevistaron con los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, quienes fueron declarados idóneos por el instituto antes nombrado, y manifestaron su intención de contribuir con la protección del niño, por lo que siendo que el niño de autos necesitaba cuidados especiales, y los anteriores ciudadanos estaban inscritos en el programa de familia sustituta, se dictó la medida de abrigo en el hogar de los mismos, con la finalidad de asegurar la mayoría de los derechos del niño, en virtud de que se desconocían miembros de la familia de origen del niño y era evidente el alta médica pero también la necesidad de atender toda su situación de salud.
Luego del aviso dado por el Consejo de Protección de este Municipio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó el seguimiento y las evaluaciones correspondientes, y modificó la medida de abrigo dictada por el órgano administrativo y en su lugar la sustituyó por la de Colocación Familiar Provisional en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, toda vez que no existían familiares que le aseguraran al niño sus derechos fundamentales.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una familia sustituta.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un niño el que amerita protección, quien estuvo en una situación de riesgo cuando tenía pocos días de nacido al ser dejado a la intemperie y tuvo que ser recluido en un centro de salud por la situación médica que presentaba para el momento. Se trata, entonces, de que el presente pronunciamiento se dirija a dictar la medida de protección que asegure la mayoría de los derechos del niño, quien no solamente fue expuesto a situaciones de riesgo poniendo en peligro su salud, su vida y su integridad personal, pues fue dejado a la intemperie por personas desconocidas, sino que luego de las atenciones suministradas en el Centro de Salud, fue dado de alta médica pero tampoco tenía un lugar seguro donde pudieran atenderle las secuelas dejadas por su abandono, por lo que necesitaba, además, de una familia que le protegiera tal situación, por lo que surgió la necesidad de asegurarle el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, y como no tiene familia de origen conocido, la noción de familia sustituta representaba la garantía a este derecho.
En efecto, advierte el Juzgador que ciertamente en fecha 29 de enero de 2013 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas dictó la medida de protección de carácter inmediato de permanencia del niño en el Centro Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, y posteriormente en fecha 02 de abril de 2013 se modificó la medida y se sustituyó por la de Abrigo en familia sustituta, con base a las valoraciones explicadas en el acto administrativo que cursa en autos.
De la revisión del expediente administrativo el juez también evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó un informe integral a los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, que entre otros particulares detalla que “… Los solicitantes (…) sostienen una relación amorosa de ocho (8) años, la cual está enmarcada en el respeto y la comunicación fluida, además de compartir proyectos y planes de vida en conjunto. La mencionada pareja ha efectuado varios intentos tanto de manera natural como artificial para procreación un hijo biológico siendo fallidos tales intentos. Por ello pensaron la posibilidad de adoptar sin ejecutar tal idea. Una vez ingresado el niño Ángel al Hospital Materno Infantil de Macuto, la solicitante es quien lo recibe y atiende, surgiendo de manera inmediata afinidad y así mismo surgió con el solicitante quien le ha brindado también amor y protección de manera espontánea en pro de su beneficio y efectivo desarrollo integral (…) En las conclusiones integrales, el IDENNA expresó que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Juan Mariano Lorenzo Rojas y Mary Carmen Navas Valecillos, plenamente identificados, se concluye que son IDONEOS, en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para formar parte del listado de elegibles para el Programa Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta” ya que se proyectan como una feliz pareja adulto joven, que disfrutan de su vida marital y familiar, les gustan las distracciones al aire libre, presentando una alta valoración por la vida familiar. Asimismo, la pareja se percibe saludable física y emocionalmente, presentándose compenetrados, con un alto sentido familiar, valores sólidos y adecuada capacidad para afrontar y superar eventos significativos con resiliencia familiar. El perfil de personalidad de los solicitantes resulta ajeno a cualquier psicopatología, trastorno grave de la personalidad y no da cuenta de indicadores de afección neurológica que comprometa su desempeño y comportamiento cotidiano (…)”.
Luego de la medida de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se realizó un informe integral por el Equipo Multidisciplinario, quien concluyó entre otros particulares que “(…) El grupo familiar cuenta con suficientes ingresos económicos para garantizarle al niño en estudio la satisfacción de sus requerimientos materiales, de salud y educación principalmente. El hogar investigado ofrece las condiciones materiales, afectivas y morales idóneas para el sano desarrollo psicosocial del niño Ángel, ´´este se encuentra plenamente adaptado a quienes han ejercido el rol de guardadores. En la dinámica familiar no se observaron elementos negativos que puedan afectar la integridad biopsicosocial del niño. En el aspecto psicológico, para el momento de la evaluación no se evidenció alteraciones a nivel de organicidad, en ninguno del os solicitantes. La afectividad como pareja se observan estables, equilibrados, tolerantes y comprensivo. Existe buena comunicación (…)”.
Este informe, el cual es valorado en toda su extensión por el juzgador por cuanto goza de objetividad y con el fundamento profesional que requiere, resulta contundente para verificar por un lado, que el niño se encuentra atendido desde todo punto de vista por los ciudadanos MARY CARMEN NAVA VALECILLOS y JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, y por otra parte, que estas personas se encuentran aptas tanto social como psicológicamente para continuar con los cuidados del niño de autos.
El día de la audiencia de juicio el juez oyó de manera personal y directa a quienes ejercen de manera provisional la colocación familiar del niño, siendo que la ciudadana MARY CARMEN NAVA VALECILLOS entre otros particulares expuso que conoció la situación del niño en su sitio de trabajo, se preocupó por su situación médica y de salud, lo estuvo llevando a distintos especialistas que le han venido atendiendo sus problemas, no se conoce miembro alguno de la familia de origen, conoce el alcance de la colocación familiar, vive con su esposo, la suegra los ayuda con los cuidados del niño y pide que se decida lo más conveniente a favor del niño; y por su parte el ciudadano JUAN MARIANO LORENZO ROJAS entre otras cosas indicó que desde que el niño está con ellos ha evolucionado, lo han atendido, lo quieren como a un hijo, conocen los alcances de la colocación y saben la diferencia con la adopción aunque desea que el niño ya sea como su hijo. Estas declaraciones de parte evidencian para quien suscribe el presente fallo que existe una identificación plena con el niño, lo aman y le han dado la protección a todos sus derechos, lo cual obviamente le asegura su interés superior.
Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar el derecho del niño a vivir en una familia y que ésta asuma sus cuidados y representación de manera temporal, mientras se decide una medida de protección de carácter permanente, en virtud de desconocerse la familia de origen del niño, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos por una mandataria especial, pero no se identificó persona alguna como padre o como madre, por lo que obviamente se desconoce algún miembro de la familia de origen del mismo.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quienes protegen en la actualidad al niño, son dos personas que fueron declarados idóneos y se les acreditaron sus aptitudes para formar parte del Programa Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta”, por lo que esta modalidad de familia, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el niño se encuentre resguardado en un hogar, ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud que también requiere.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto desde que tenía un mes de nacido, y siendo que los prenombrados ciudadanos le han asegurado su protección, por lo que el niño se encuentra perfectamente adecuada al entorno de la prenombrados ciudadanos y sobre todo atendido en su situación de salud, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su esta familia sustituta, quien le ha brindado todo lo que el niño ha requerido.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención de sus progenitores, de quienes se desconocen hasta los datos, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado que los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS han asumido los cuidados del niño e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social los mismos no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que no existen familiares que se opusieran a la permanencia del niño en aquel hogar, quedando plenamente probado en autos que los derechos de niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una familia sustituta quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la familia sustituta escogida para tal fin.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia sustituta que lo ha acogido desde cuando se dictó la medida de abrigo. Es de destacar que el niño de autos, por su edad, no se le pudo escuchar, pero las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial lo observaron cuando realizaron su experticia, y manifestaron que estaba adaptado al hogar estudiado.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que el niño de autos ha superado algunos problemas de salud pero requiere la atención de otros y ha sido una familia sustituta quien le ha asegurado sus derechos elementales y hasta los más complejos, es por lo que este Juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza del niño de autos a quienes lo han atendido hasta ahora, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del niño, nacido en fecha 21 de diciembre de 2012. En consecuencia, se dicta la medida de protección dispuesta en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.694.115 y 12.578.106, respectivamente. Como consecuencia de ello, se otorga la responsabilidad de crianza del prenombrado niño, a los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, confiriéndole a los mismos la representación del niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que los citados ciudadanos están facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS deben comparecer ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Vargas, con este fin; e igualmente deben tener conocimiento del presente pronunciamiento, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado y al Programa de Familia Sustituta que dirige el IDENA a fin de participarles sobre la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA