REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000043

PARTE ACTORA: GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.815, debidamente asistido por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.438.

PARTE DEMANDADA: ANYILI DEL VALLE FERNANDEZ MAIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.314.004, quien no designó defensa técnica.

ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, asistido técnicamente por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, debidamente asistido de abogado privado, entre otros particulares afirmó que en el mes de marzo del año 2000 conoció a una ciudadana de nombre ANYILI FERNANDEZ, donde producto de esa relación decidieron conocerse mejor, en virtud de que se encontraban atraídos, hasta el punto de estar juntos y hacer el amor, situación que se mantuvo en muy corto tiempo, por aproximadamente un mes, siendo su último encuentro con ella en el mes de abril, y que posteriormente del poco tiempo de haber terminado esa relación, en el mes de junio de ese año, se encontraron personalmente y le manifestó que estaba embarazada, por lo que luego de discusiones, optó por asumir su responsabilidad en relación a la niña que estaba por nacer y por ello reconoció la filiación de la misma, pero luego de tres meses del nacimiento le llegaron comentarios acerca de la verdadera paternidad de la niña, que le hicieron surgir serias dudas, por lo que le manifestó su molestia a la aquí demandada y le sugirió practicarse un examen de ADN para salir de la duda, y luego de corroborar que la ciudadana ANYILI FERNANDEZ tenía una relación paralela en la misma época que estuvo con él, y en su decir el verdadero padre no reconoció a la niña y por ello la madre le atribuyó la paternidad al demandante, pues, según él, la última vez que estuvo con ella fue en el mes de abril de 2000 y la niña nació en el mes de febrero del año siguiente, lo cual denota disparidad en los cálculos, por lo que a su parecer existe una duda razonada y es por lo que impugna el reconocimiento voluntario que realizó con respecto a la niña.
Informó igualmente el demandante, que ejerció una acción de impugnación de paternidad pero por falta de elementos de convicción suficientes que determinaran de manera biológica a quién se le atribuya la paternidad, no fue posible emitir datos absolutos en relación de la verosimilitud de genes sanguíneos de los padres en relación a la adolescente, pues no fue posible realizar la prueba de ADN, por lo que inició una nueva acción y pudo realizarse la prueba tanto a su persona como a la prenombrada adolescente, en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucléicos (CeSAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde el resultado del mismo habla por sí solo, y que las acciones judiciales que había iniciado no resolvieron el asunto planteado, sino sólo circunstancias formales, pero como surgió la circunstancia del informe practicado tanto a él como a la niña, y en virtud de lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que impugna el reconocimiento realizado a favor de la prenombrada adolescente, y fundamentó su acción en lo previsto 3n los artículos 56, 75 y 76 de la Carta Magna, así como los artículos 221, 208 y 210 del Código Civil.
La ciudadana ANYILI DEL VALLE FERNANDEZ MAIZ no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovió prueba alguna en su defensa ni asistió a la audiencia de juicio celebrada al efecto. Sin embargo, la Defensora Pública de la adolescente, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se plantea como tema central la impugnación de un reconocimiento voluntario de paternidad que realizara el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, en relación a la adolescente. La demandada no compareció a ejercer su defensa, ni trajo elementos que contradijeran la misma, pero como se trata de una acción relativa al estado civil, donde se involucra el orden público, no está permitido los convenios entre las partes, por lo que se hace necesario el pronunciamiento judicial para verificar la situación planteada.
Sin embargo, el Juzgador considera oportuno analizar de manera previa el alegato del actor en relación a que hubo sentencias relacionadas con las mismas partes del presente expediente y que el día de la audiencia de juicio trajo las copias de las mismas, por lo que resulta necesario aclarar tal situación.
Así, se observa que en fecha 20 de octubre de 2003 el Juez Unipersonal Nº 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó una sentencia que declaró sin lugar una demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS en contra de la ciudadana ANYILI DEL VALLE FERNANDEZ MAIZ. Este pronunciamiento se basó, por un lado, en que “… no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de la unión matrimonial …” y por otro lado porque sólo se trajo como medio probatorio al acto oral de evacuación de pruebas, la partida de nacimiento de la niña de autos, por lo que no existían en el expediente medios que comprobaran el alegato del actor.
El Juez que suscribió tal pronunciamiento es el mismo que hoy decide la presente causa, por lo que también es necesario realizar la consideración en cuanto a la competencia subjetiva de quien conoce del expediente que nos ocupa.
Así las cosas, tenemos que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conoció de una demanda de impugnación de paternidad, que como se indicó en la misma, no procedía en ese expediente, pues no existía vínculo matrimonial con la madre de la hoy adolescente, lo cual es un asunto distinto al que nos ocupa, por cuanto el presente pronunciamiento versa sobre la procedencia del desconocimiento del reconocimiento voluntario que efectuara el demandante en relación a la prenombrada adolescente y no a la paternidad, lo cual fue resuelto en el expediente anterior.
Asimismo, del texto de la copia de la sentencia que se incorporó el día de la audiencia de juicio y que fue mencionado en el escrito libelar, ciertamente se declaró sin lugar, además, porque no hubo pruebas que demostraran el alegato del actor, por lo que el juez que suscribe no cuestionó la paternidad al no existir elementos de convicción relacionados con la filiación que se pretendía desvirtuar, por lo que resultan claros para este juzgador dos aspectos: Uno, que no se trata de la misma causa que se discutió en el año 2003, y otra, que el Juzgador que suscribe no se ha pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración, pues no se ha valorado el fondo de este expediente, ni se ha desvirtuado filiación alguna, así como tampoco se ha hecho algún comentario en atención a la prueba que se promovió en el expediente, por lo que tampoco existen impedimentos relacionados con la competencia subjetiva del juez.
Igual circunstancia sucede con el pronunciamiento que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que fueran decididas por la Jueza Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que no tocaron el fondo del asunto planteado y estaban relacionadas con la paternidad que pretendía desconocer la parte demandante, pero no en cuanto al reconocimiento voluntario que alega el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la cosa juzgada estaba relacionada a la paternidad, mas no al reconocimiento voluntario realizado por el prenombrado ciudadano, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, por lo que no aplica tal pronunciamiento al expediente que en este momento decide este Juzgador.
Es menester observar también, que en el expediente donde se demandó la impugnación de paternidad y que finalizó con un pronunciamiento de cuestiones previas, la Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio, ordenó la elaboración de una experticia heredobiológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, toda vez que a la luz del procedimiento que establecía la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, la parte actora promovía sus pruebas con el escrito libelar, y en el caso de autos, al admitir la demanda ordenó a dicho instituto la práctica de tal experticia, que es la que se pidió su incorporación en este procedimiento, por lo que en nada extraña a que sean las copias certificadas de esa experticia elaborada en el año 2004 la que se traiga al juicio que nos ocupa, y que está íntimamente relacionada con el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, pues, en el caso de autos se trata de un derecho inmanente a la persona humana que, lejos de algunas formalidades legales, atiende a la naturaleza de los involucrados, por lo que sobre estos particulares es pertinente referir lo señalado en la sentencia N° 296, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde entre otras cosas quedó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión …” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Por tanto, estas situaciones formales son necesarias aclararlas como punto previo, toda vez que la causa que nos ocupa versa sobre una acción de estado relativa a la filiación, que por su naturaleza atiende al precepto del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por su trascendencia repercute sobre el orden público, entendiendo por tal el que “…está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica …” como lo afirmó el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia N° 2201 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2002. Por tanto, al tratarse de un caso amparado por una norma constitucional y que atiende al orden que debe ser protegido a nivel social, es por lo que considera el juzgador que no existen impedimentos para emitir el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.-
Aclarado lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare, siendo que en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se pretende desconocer el reconocimiento voluntario de la paternidad establecida a la adolescente en virtud del acto que realizaran los ciudadanos GERSON ALFONDO MARAPACUTO SERRADAS y ANYILI DEL VALLE FERNANDEZ MAIZ por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas, alegando al efecto que no es el verdadero padre pues fue sorprendido en su buena fe por la demandada.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente, anotada con el N° 164, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes y sirve para demostrar la identidad y datos filiatorios de la misma con los ciudadanos GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS y ANYILI DEL VALLE FERNÁNDEZ MAIZ, quedando suficientemente demostrado que estos dos últimos ciudadanos son quienes aparecen como progenitores de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copia con sello húmedo del “Informe sobre filiación biológica practicada al ciudadano Gerson Alfonso Marapacuto Serradas y a la niña Geranyeli Gersilex Marapacuto Fernández”, el cual es valorado en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, no solamente por haber sido practicada por un organismo oficial cuya especialidad en el área está suficientemente acreditada, y que si bien es cierto fue realizado en el año 2004, no es menos cierto que los resultados no son variables, sino más bien absolutos e inalterables, por lo que el Juzgador fue suficientemente ilustrado en las conclusiones de dicha experticia en cuanto a que “El señor Gerson Alfonso Marapacuto Serradas, no puede ser el progenitor biológico de la niña Geranyeli Gersilex Marapacuto Fernández, según los resultados de los sistemas referidos”. Por tanto, resulta evidente que desde el punto de vista biológico no existe relación entre lo establecido en el acta de nacimiento y el aspecto genético, por lo que esta circunstancia convence plenamente al Tribunal a que la paternidad atribuida al ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS no se corresponde a la realidad. TERCERO: Se trajo igualmente la testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.641.346, el cual no aportó datos significativos en relación al reconocimiento realizado por la parte demandante, por cuanto su dicho no estaba relacionado con el mismo, sino hizo referencia la forma como fluyó la relación que mantenían los ciudadanos GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS y ANYILI DEL VALLE FERNÁNDEZ MAIZ, pero su testimonio no gozó de la credibilidad necesaria para el caso que nos ocupa, además que la circunstancia que se ventila en este expediente en netamente científica, lo cual no fue traído por esta testimonial.
Ante esta situación, considera necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona … Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana …
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) …
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona … Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello y le reconoce ese interés al propio reconocedor, cuando le filiación legal no se corresponda con la filiación biológica …

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29 de enero de 2008, sostuvo lo siguiente:
… Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)

Resulta evidente, pues, que la Sala le reconoce cualidad de actor al propio autor del reconocimiento para intentar las referidas acciones por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el artículo 221 del Código Civil, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgador acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica del niño respecto de su reconocedor.
En efecto, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, y especialmente la experticia de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, demuestran que el demandante NO es el progenitor de la adolescente de marras, aunado al hecho que la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse en juicio y no lo hizo, además que no trajo elementos que permitieran descartar la experticia realizada, por lo que de acuerdo al principio de la libre convicción razonada, no existe en el expediente circunstancia adversa a la experticia valorada en párrafos anteriores. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para mayor abundancia, este Juez hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Aunado a lo anterior, advierte el juzgador que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la adolescente y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó que no es el padre biológico, así que el reconocimiento de la paternidad atribuida al ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano GERSON ALFONSO MARAPACUTO SERRADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.815, en contra de la ciudadana ANYILI DEL VALLE FERNANDEZ MAIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.004, así como de la niña. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Registrador Civil correspondiente para que se distinga la debida nota marginal, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil e igualmente se ordena la publicación en un diario de circulación local parte del dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA