REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000458

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.855.529, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 49.510.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MANUEL ROMERO SULBARÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.564.120, debidamente asistido por el abogado ADRIÁN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NOMBRE DE LA NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, debidamente asistida de abogada particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha 25 de mayo de 2013 falleció su hermana MARÍA JOSEFINA ESCOBAR ESCOBAR, como consecuencia de encefalopatía hipertensiva, hipertensión arterial, y dejó a una hija y desde entonces se ha encargado de sus cuidados y manutención, pues su padre está de acuerdo con el pedimento y está dispuesto a que la niña continúe en esa situación. Informó igualmente la demandante que es empleada del SENIAT y dicho empleo tiene una serie de beneficios laborales y contractuales a favor de su sobrina, por lo que solicitó se le designe familia sustituta de la prenombrada niña y se le permita ejercer los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, en atención a los artículos 8, 75 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO SULBARÁN, en su carácter de padre y representante legal de la niña no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovió medio de prueba alguno, pero sí se hizo presente el día de la audiencia de juicio.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, quien afirmó que se ha encargado de los cuidados y protección de la niña, pues la progenitora falleció en fecha 25 de mayo de 2013 y el padre no ha podido asumir ni su custodia ni la protección diaria, pues reside en otro domicilio y le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho ha asumido. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de una niña quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, como tía materna de la niña, forma parte de la familia de origen de la misma, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto el fallo estará dirigido a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular de la niña de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: 1.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 190 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, relativa al niña, que por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad civil competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y demuestra el hecho no controvertido que la prenombrada niña nació en fecha 09 de agosto de 2003 y es hija de los ciudadanos CRUZ MANUEL ROMERO SULBARÁN y MARÍA JOSEFINA ESCOBAR ESCOBAR; 3.- Copia certificada del acta N° 432 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la defunción de VILMA VILLEGAS MUJIC, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en materia de registro civil, y demuestra el hecho no controvertido que la madre de la niña de autos falleció en fecha 25 de mayo de 2013. 4.- Constancia de Trabajo suscrita por la Jefe de la División de Registro y Formativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, según el cual la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR presta sus servicios en dicho organismo, lo cual es apreciado por este juzgador en relación a que la aquí demandante tiene una relación de dependencia laboral.
Igualmente, el juez incorporó el informe integral realizado por la psicóloga y el trabajador social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por profesionales con especialidad en las ramas en las cuales rindieron su experticia, y que además gozan de toda la objetividad requerida, por tratarse de funcionarios adscritos a este órgano jurisdiccional, y de dicho informe se corrobora lo dicho por la solicitante en cuanto a que “… la niña se observó plenamente adaptada al entorno familiar que la acoge, existiendo una plena identificación con cada uno de sus miembros … La niña carece de su figura materna y su progenitor no habita en el hogar. Su tía asumió de manera consensuada su protección y cuidado. En la dinámica familiar no se observaron elementos negativos que puedan afectar su integridad biopsicosocial …”
El Juzgador también se vio ilustrado con la declaración de cada una de las partes, siendo que la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR entre otros particulares expuso que su hermana falleció en mayo de 2013, que la niña nació siempre estando en comunidad, en familia, que su hermana decía que cuando le pasara algo su hija se fuera al estado Aragua con su otra hermana, pero la niña manifestó no querer irse pues siempre había vivido aquí, que a su hermana le habían diagnosticado diabetes, que tenía como tres meses que no se tomaba sus medicinas y se complicó con un derrame interno, que la niña con ella se siente bien, que le impone normas a la niña, que tiene sus hábitos escolares, que cursa estudios en el Colegio La Merced y se va en transporte que lo cancela su papá, que en las tardes está en tareas dirigidas, que el mismo padre le pidió ayuda para criar a su hija y ella lo ha asumido, pero le pide al padre que tenga contacto con su hija, pues luego de lo que pasó también le hace falta su papá, que sabe que con la colocación familiar el padre sigue con la patria potestad pero ella va a representarla, y asume que la va a cuidar hasta que Dios le de vida y salud. Por su parte, el ciudadano CRUZ ROMERO entre otros particulares expresó que a raíz de la muerte de la madre de su hija le cambió la vida, está viviendo en Catia La Mar y se le hace difícil llegar a donde vive la niña, que él habló con su cuñada para que lo ayudara a la crianza de su hija, que la demandante tiene razón en lo que dijo, que actualmente vive con su hija mayor en una habitación, que no lleva a su hija a pasar los fines de semana con él porque no quiere que ella vea malos ejemplos, que sabe que su hija lo necesita y se compromete a ayudar a su cuñada en lo relacionado con la niña. Estas declaraciones son contundentes en determinar que ambos progenitores están de acuerdo en que la niña de autos continúe bajo los cuidados y protección de su tía materna, pues además ese es el entorno que conoce desde su nacimiento, y también porque sacarla del mismo perjudicaría su interés superior pues se mantiene estable y feliz bajo la protección de la aquí solicitante.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la niña se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, y ante las circunstancias de vida de su progenitora, quien falleció en el año 2013, y la actitud omisiva del padre, quien autorizó voluntariamente a la tía materna acerca de los cuidados de su hija, y siendo que éste aceptó que continuara siendo la solicitante quien asumiera la responsabilidad de crianza de la niña, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que la niña se encuentra perfectamente adecuada al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior de la misma es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de la solicitante.
Quedó demostrado que la niña se encuentra sin la atención de su progenitor, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que la misma se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados de la niña e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar a la prenombrada niña. Valora igualmente este Sentenciador que el aquí demandado, padre de la niña de autos, no se opuso a la solicitud y ha permitido que su hija conviva con la familia solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos de la niña deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos a la niña se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la solicitante, quien es miembro de su familia de origen extendida, por ser su tía materna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la niña puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la niña de autos es el de permanecer en el seno de la familia de la solicitante.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que la solicitud la efectuó una persona integrante de la familia de origen, como lo define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la modalidad requerida (colocación familiar) se establece para la familia sustituta, como lo expresa el ut supra transcrito artículo 396 ejusdem, es por lo que quien suscribe considera la necesidad de modificar el concepto de la modalidad solicitada, toda vez que conforme al último aparte del artículo 126 de la ley especial que rige la materia “…se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho …”, es por lo que este Juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza de la niña de autos a la solicitante en esta causa, pero con una calificación distinta por tratarse de una integrante de la familia de origen ampliada, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.855.529, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.564.120, a favor de la niña, por lo que se ordena la INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA en el hogar de la solicitante, bajo la medida de COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, a la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada niña para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, razón por la cual la solicitante ejerce tales atributos en relación a su sobrina, la niña. De igual manera, el ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO SULBARAN, ampliamente identificado en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana MARIBEL ESCOBAR ESCOBAR debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias y situaciones de la niña de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA