REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000371
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo que para el día de hoy está fijada la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a observar lo siguiente:
- I -
En fecha 26 de enero de 2015, fue recibido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana LEYRUBI AISQUEL GONZALEZ MARCHAN en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ, por lo que se había fijado para el día 19 de febrero del año en curso se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, pública y contradictoria a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego del diferimiento solicitado se fij´o nueva fecha para el día de hoy.

Ahora bien, este Juzgador, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 de septiembre de 2013 el alguacil de este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual informó que “… Consigno … boleta de notificación negativa dirigida al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO RAPETTI LOPEZ … por cuanto en fechas 14-10-2013 y 22-11-2013 siendo las 2:10 p.m. y 9:00 a.m. me trasladé a la dirección señalada en la boleta entrevistándome tanto con el papá con la mamá del ciudadano ENRIQUE RAPETTI y los mismos me informaron que su hijo no se encontraba en la residencia y que ellos no podían recibir la boleta de notificación …”, por lo que en fecha 27 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles y el Tribunal de la causa lo acordó en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014 el abogado ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.691, aceptó el cargo de Defensor Judicial y fue juramentado para su cargo en fecha 29 de septiembre del mismo año, siendo que en fecha 24 de noviembre del mismo año consignó escrito donde entre otros particulares expresó que “… Por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias practicadas y realizadas para localizar al ciudadano in comento, le participo que esta defensa, se adhiere al principio de la Comunidad de la Prueba … a tal efecto, manifiesto que invoco la misma, en todo lo que puede beneficiar a mi patrocinado, haciendo notar que este principio, es también llamado de la adquisición. La prueba una vez que ha sido aportada el proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria …”

Lo anterior evidencia que es necesario que este juzgador advierta sobre dos situaciones particulares: 1) La actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cuando ordenó la publicación del cartel de notificación, y 2) La actuación del defensor ad litem, quien en su escrito de contestación sólo indicó que fueron infructuosas las diligencias para localizar al demandado, pero que además no contestó la demanda interpuesta en su contra sino que sólo se limitó a indicar que se adhería al principio de la comunidad de las pruebas.

Sobre el primer particular, quien suscribe la presente decisión interlocutoria considera pertinente conocer el contenido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica que:
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.
Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Esta norma es clara en establecer la obligación del tribunal de solicitar información sobre la localización del demandado, pues no basta solamente que no se ubique al mismo, sino que la misma Ley impone el deber (no la facultad) de localizar al demandado a través de los entes oficiales que manejan datos de residencia de las personas, pero en el caso que nos ocupa, tal gestión no se realizó, por lo que considera quien suscribe que se obvió con el deber que impone el artículo antes transcrito.

Por otra parte, el defensor ad litem nombrado al efecto informó al Tribunal que “… fueron infructuosas todas las diligencias practicadas y realizadas para localizar al ciudadano in comento …”, pero ni consignó medio alguno para demostrar cuales fueron tales diligencias, ni tampoco ilustró al Tribunal acerca de su proceder como defensor, pues en el referido escrito sólo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba, sin evidenciar sus gestiones como defensor ni contestar el fondo de la demanda interpuesta sobre su defendido.

Sobre tal situación, considera importante quien suscribe, conocer los pronunciamientos que de manera pacifica y reiterada ha enseñado la jurisprudencia, y específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo evidencia que hubo negligencia por parte del defensor ad litem en no solamente tratar de localizar al demandado, a quien se conocía su dirección, o por lo menos la de sus padres, quienes, según la diligencia del alguacil eran las personas quienes se encontraban en la dirección suministrada por la parte actora, sino que tampoco indicó al Tribunal cuales habían sido las gestiones de búsqueda, y, peor aun, no contestó la demanda interpuesta en contra de su defendido, sino que solamente se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
- II -
Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”

A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.

Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.

En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no cumplió con el deber de oficiar a las autoridades competentes acerca de la ubicación del demandado, sino que además el defensor ad litem no demostró haber realizado gestiones para su localización.

Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la ubicación del demandado y luego de ello al permitir que el defensor ad litem no informara sobre la localización del mismo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA para subsanar tales errores, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

- III -

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se libren oficios a las autoridades competentes sobre la ubicación de la parte demandada, a tenor del mandato impuesto en el primer aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, en caso de nombrarse Defensor Judicial, se tomen las previsiones advertidas en este pronunciamiento. Tal reposición obedece conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto írrito, a tenor del artículo 211 ibídem, y una vez firme la presente decisión interlocutoria, se ordena la devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA