REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000019
PARTE ACTORA: CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.865.543, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANALIA LUCIA CORDOBA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 163.954.
PARTE DEMANDADA: MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.644.722, asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado DUILIO DOUGLAS MUSCO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 163.769.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistido de abogada particular, quien entre otros particulares afirmó que el día 22 de agosto contrajo matrimonio con la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES, de la cual procrearon dos hijos y que en los primeros cinco años de matrimonio se desenvolvieron en perfecta armonía, amor, respeto, comprensión y fiel cumplimiento de las obligaciones y deberes propios del matrimonio, pero que a comienzos del año 2011 comenzaron los malos entendidos, las riñas, las discusiones sin motivo y discrepancias, además del maltrato verbal y psicológico haciéndose cada vez más insoportable e insostenible vivir juntos, y que hacía dos años, cuando acordaron mudarse de su primera vivienda a una más amplia para el crecimiento familiar, pero al momento de trasladarse, su esposa le manifestó que no quería hacerlo porque le daba nostalgia irse, pero en virtud de que ya se había firmado la venta del apartamento le manifestó que no había marcha atrás, por lo que su esposa adoptó una conducta soez e irritable, ya que no ayudó a empacar, ni embalar los enseres del hogar, siendo que en los meses posteriores notaba mucha apatía en su persona, malos tratos, tenía una actitud irritable, decía que no le gustaba vivir allí, no quería hacer las labores del hogar, por lo que su esposa persistía en los maltratos verbales y psicológicas, e incurrió en un total abandono, pues dejó de cumplir con sus deberes conyugales, y tuvo que soportar sus constantes excesos y sevicias, pues no solo le faltó el respeto y lo calumnió en la intimidad, sino que lo llegó a hacer delante de sus padres y amistades, pues le gritaba que tenía otra mujer y que le era infiel, acompañados de groserías. Narró igualmente el demandante que inicialmente su esposa lo acompañaba a los juegos de softball, pero luego de hacerlo sin explicación razonable y cuando llegaba ésta le gritaba y le decía que tenía una amante, que desconfiaba de él, y que por sus miedos y desconfianza ha abandonado sus obligaciones, por lo que sus relaciones se han venido deteriorando, al punto que siempre terminaban en peleas y discusiones, y que en el año 2013 la demandada lo corrió de su casa y le puso un candado a la reja para que no pudiera pasar, no le permite salir solo con los niños, no los ve con frecuencia, no le acepta los regalos que les lleva y, en su decir, su esposa incurrió en abandono voluntario a sus obligaciones conyugales, así como también en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentando su acción en lo previsto en los ordinales 2°) y 3°) del Código Civil.
Por su parte, la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco compareció a la audiencia de reconciliación celebrada ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES, debidamente asistidos de abogados, donde además de evacuar los medios probatorios, cada parte tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en relación a la situación matrimonial, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves presuntamente incurriera la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, y en este sentido la autora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que “… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. (…) De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. (…) si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad (…) El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho) (…)”
Así, vemos que la doctrina insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio, pues únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A ejusdem. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo que dicha norma señala expresamente lo siguiente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que dichas causales taxativas, traen consigo una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; siendo que en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, por lo que, con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En este sentido, vemos que el abandono voluntario, como se dijo antes, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, es decir, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge e incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio, por lo que la doctrina no sólo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.
En otro orden de ideas, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, pues para que lo sea deben confluir varias condiciones: En primer lugar, han de ser graves, y para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición, puesto que la ley no exige la habitualidad, por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias o injurias, deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, se evacuaron los siguientes medios probatorios: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, de fecha veintidós (22) agosto de 2006, celebrado por ante el Coordinador del Circuito N° 4 del Registro Civil del Municipio Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, el juez lo valora en toda su extensión por cuanto demuestra que los ciudadanos CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES PONCE contrajeron matrimonio en dicha fecha. 2.- Acta de nacimiento Nº 015, correspondiente a los libros llevados por el Registrador del Circuito Civil N° 4 del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña, cursante al folio 12, que por tratarse de un documento público el juzgador le otorga el pleno valor que del mismo emana y sirve para demostrar la filiación de la niña antes nombrada en relación a sus padres. 3.- Acta de Nacimiento Nº 409, correspondiente a los libros llevados por el Registrador del Circuito Civil N° 4 del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al niño, cursante al folio 13, a la cual el juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades legales por el órgano competente en materia de registro civil, y sirve para demostrar la filiación del prenombrado niño con respecto a sus padres. 4.- Copia certificada de Documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, con dos dependencias sobre ellas construidas, identificada con el Nº 2 de la manzana A.L; ubicada en el palmar este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad permite demostrar que los ciudadanos CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES PONCE adquirieron el bien descrito en dicho documento, y si bien no trae elementos demostrativos en cuanto a las causales de divorcio alegadas, ilustra al juzgador en cuanto al dicho de la parte actora en cuanto a que se habían mudado en el año 2013 a otro inmueble, aunque no era un hecho controvertido tal situación. 5.- Original de recibo de depósito bancario de fecha 19/09/2013, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, EN LA CUENTA Nº 0102-0475560000032272, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00). 6.- Original de recibo de depósito bancario de fecha 04/10/2013, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, EN LA CUENTA Nº 0102-0475560000032272, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500,00). 7.-Original de recibo de depósito bancario de fecha 05/11/2013, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, en la cuenta Nº 0102-0475560000032272, por un monto de dos mil bolívares (2.000,00). 8.-Original de recibo de depósito bancario de fecha 19/12/2013, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, EN LA CUENTA Nº 0102-0475560000032272, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00). 9.- Original de recibo de depósito bancario de fecha 08/01/2014, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, EN LA CUENTA Nº 0102-0475560000032272, por un monto de un mil quinientos bolívares (1.500,00). 10.- Original de recibo de depósito bancario de fecha 17/01/2014, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, EN LA CUENTA Nº 0102-0475560000032272, por un monto de un mil quinientos bolívares (1.500,00). 11.- Original de recibo de depósito bancario de fecha 26/02/2014, a favor de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, en la cuenta Nº 0102-0475560000032272, por un monto de un mil quinientos bolívares (1.500,00). Estos últimos documentos son apreciados por este juzgador en relación a su contenido, pues evidencian a través de los formatos que suelen usar las entidades bancarias para la realización de depósitos de cantidades de dinero, que se le realizaron a la aquí demandada unos ingresos de dinero, por un monto fijo, desde el mes de septiembre de 2013, lo que influye en el ánimo de quien aquí decide que ya para esa fecha los cónyuges no vivían juntos.
También promovió los siguientes documentos: 1) Original de Carta de trabajo expedida por la compañía Inversiones Araguaney 2011 C.A, donde indica que el ciudadano CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, labora en dicha compañía desde el 11 de enero del año 2011 en el cargo de administrador de empresa, devengando un salario de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, pero a esta documental el juez no le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado y que tanto el contenido como la firma que aparece en el mismo no fue ratificado por el emisor. 2) Copia simple de Fotografía que refleja el candado en la parte interna de la reja, que en decir del demandante imposibilita el ingreso del ciudadano CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, desde el día 27 de agosto de 2013, a la cual este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por no cumplir con los requisitos legales para ser promovidas en juicio. 3) Oficio emanado de la agencia bancaria del Banco Nacional de Crédito, sucursal La Guaira, según el cual remite copia de cheque de gerencia de fecha 16-03-2011, emitido a favor del ciudadano CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y debitado de la cuenta del ciudadano RODRIGUEZ CEDEÑO FREDY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.891.961, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00), a la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto a su contenido, pero no trae elementos demostrativos en cuanto a las causales de divorcio alegadas.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos: 1.- SALAZAR VEDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.5604.126, domicilio Quinta los Diogos, boulevard Nissan, Urbanización el Palmar Este, Caraballeda, estado Vargas y teléfono 04142785626. 2.- RODRIGUEZ CEDEÑO FREDY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.961, domicilio Quinta los Diogos, boulevard Nissan, Urbanización el Palmar Este, Caraballeda, estado Vargas y teléfono 04142888310. 3.-MARIA ANGELICA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.301, domicilio: Sector Canaima, La Planada, callejón Guillen, casa Nº 27, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas y teléfono Nº 04142173316. Los testigos contestaron entre otros particulares, lo siguiente: el ciudadano FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ CEDEÑO contestó que tiene conocimiento que al principio todo iba bien entre los esposos, se casaron, adquirieron un apartamento, nació Victoria, luego Cristiano, y como la familia estaba creciendo su hijo quería comprar una n mueva casa, con su ayuda, con el tiempo escuchaba gritos y peleas, que una vez ella empujo a su hijo y este se cayo y era por supuestas mujeres, que cuando uno se casa es para tener obligaciones mutuas, que él ayudaba a su hijos a darle comida a sus nietos, que luego su hijo se iba a trabajar y él se quedaba, que las discusiones era algo violentas, una vez le zumbó la ropa y el problema comenzó después que adquirieron la nueva casa, que no recuerda cuando fue cuando le tiraron la ropa a su hijo y si este se quedó en su casa o la de él, que las relaciones suyas no son malas con su hijo, que ha visto a su hijo con otras personas pero no sabe si son parejas, que la esposa de su hijo le puso un candado en la puerta, que puso un 25% para la adquisición de su casa, que a veces llegaba un poco tomado por sus juegos, que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana VEDA COROMOTO SALAZAR entre otras cosas contestó que se casaron, que los primeros días eran felices, que adquirieron un apartamento entre los dos, que nació la niña y luego el varón, que buscaron una casa, que ellos dieron su apartamento y su carro como parte de pago y ella y su esposo vendieron su casa y ayudaron para adquirir la nueva vivienda, que desde el primer momento de la mudanza había algo incómodo entre ellos dos, que la demandada tenía una niñera y cuando faltó ella cuidó a sus nietos, que cuando ella llegaba no le preguntaba a sus hijos como estaban ni cómo se habían portado, que una vez bajó y vio que su hijo tenía sangre en la cabeza y según no tenía nada, que la demandada se fue a Caracas con su hermana y llegó a las nueve de la noche y los niños esperando, que su hijo le comentó que en el tribunal le dieron una orden para ver a sus niños, pero la madre no se los quería dar, que ella ha visto como tres veces que la esposa de su hijo le lanza la ropa, que su hijo se fue de la casa por los problemas de todos los días y se retira para que sus hijos no sigan viendo eso, cuando él se fue ella le puso un candado a la puerta y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio;, y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ, contestó que tiene como 15 años conociendo a la familia Rodríguez, que frecuenta varias veces su casa, que tiene más relación con la señora VEDA, que al principio supo de los problemas porque ésta se lo contó, pero luego vio cosas, una vez estaba en el cuarto de la señora y se escuchaban unos gritos, se levantaban la voz, que la señora VEDA la llamó al balcón y la llamo y vieron lo que pasó, que había una ropa del señor tirada, le dijo que hablara con él para que buscaran terapia de pareja, que las discusiones eran supuestamente por otra mujer. A estas testimoniales el Tribunal les otorga valor probatorio en relación a algunos eventos que vivieron los cónyuges en la vigencia de su matrimonio, sobre todo después del año 2013, y los tres testigos evidenciaron tener conocimiento de las personas y de los hechos sobre los cuales versó su declaración, al punto que los dos primeros testigos son los progenitores del demandante y viven en la parte superior del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, y de los testimonios el juez verificó que los esposos no viven juntos, que las peleas y discusiones eran constantes, que la demandada calificaba la actuación de su esposo y que desde el mes de agosto el ciudadano CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR no convive en el mismo lugar, pero no de manera voluntaria, sino de forma justificada por la forma como se llevaba la convivencia.
Las pruebas valoradas en párrafos anteriores evidencian que ciertamente no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, que la demandada no cumplió con el deber de cooperación ni auxilio hacia su cónyuge y que desde el mes de septiembre el demandante viene depositando cantidades de dinero, lo cual, en caso de estar viviendo juntos, no tendría motivo para hacerlo.
El juez también valora la declaración que cada una de las partes manifestó en la audiencia de juicio, lo cual también influye en la presente decisión. Así, la parte actora expuso entre otros particulares que se casaron en el 2004 o 2006, que adquirieron una vivienda, tuvieron una hija y luego el varón, y a partir de allí comenzaron los problemas luego que compraron una casa, que vendió el apartamento y la camioneta y su padres vendieron la casa donde vivían para poder comprar la casa, que al principio no tenían las comodidades que tenían en el otro inmueble, que luego tuvieron una mala situación económica, que él la invitaba a los juegos y ella nunca lo quería acompañar, que luego cuando él llegaba le reclamaba la hora de llegada y le reclamaba que estaba con otra mujer, que ella prefería dejar a los niños con otras personas en vez de con sus abuelos, que le dieron una orden del tribunal para poder ver a sus hijos pero ella no lo cumplió sino dos semanas después, que ella paga los servicios de la casa porque ése era el acuerdo porque es un solo medidor, que él quiere estar presente siempre en las actividades de sus hijos. Por su parte, la demandada expuso que eran un matrimonio que se la llevaban bien, que es mentira las cosas que se estaban diciendo aquí, que siempre ha cumplido con los deberes de su casa, que él nunca se ha quedado tranquilo, pero como estaban casados ella pasaba la página, hasta que comenzó a salir con la persona que está viviendo ahora, que la actual pareja iba a su casa a buscarlo y a llevarlo, que ella fue con la Dra. Neyda Pérez porque quería recuperar su matrimonio, pero que él no iba porque no quería recuperar nada, que no se pudo lograr un acuerdo porque él no acepta el monto de los gastos del os niños, que él lo que hace es ofenderla y ella no acepta ni un grito más, que nunca le botó la ropa ni le levantó la mano, que tuvo que alquilar el apartamento para poder ayudarse con los gastos de los niños, porque paga la luz, el agua, el cable y el transporte, que hace un mes y medio se fue un inquilino y le bajo el ingreso, que ella puso el candado después que él se fue de la casa, que el demandante tiene todavía ropa en la casa. Luego cada una de las partes contestó las preguntas realizadas por el juez, coincidiendo que no viven juntos, que tienen problemas de comunicación, que los niños viven con la madre, que tienen un régimen de convivencia cada quince días, pero no coincidieron en el monto de la obligación de manutención, pues la madre solicita DOCE MIL BOLIVARES y el padre propone CUATRO MIL BOLIVARES.
Esta declaración de partes evidencian que ya ambos desean una disolución de su vínculo matrimonial, no están viviendo juntos, no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, y la cónyuge reconoce que el demandante tuvo otras relaciones, lo cual fue rechazado por éste, y que en lo que tampoco están de acuerdo es en el monto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Estas declaraciones de las partes ilustran al Juez que presenció la Audiencia en relación al deterioro de las relaciones en el matrimonio existente, por lo que considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
El matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: 1) La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, siendo este tipo de divorcio el que produce un doble efecto, ya que no sólo disuelve el vínculo, sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales, y 2) La corriente que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable. Sin embargo, no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Es precisamente esta corriente la que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia esa doctrina del divorcio como solución.
Ha sostenido la doctrina del divorcio como solución, que el proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que “lo que quieren es divorciarse”, viviendo cada quien en residencias separadas, asumiendo que así continuarán las cosas, aunque sin ponerse de acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Así, quien decide la presente causa, considera que con las documentales incorporadas y las testimoniales evacuadas, no se comprobó la causal invocada de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero en cuanto al abandono voluntario se evidenció que el proceder del demandante no fue sino de una manera forzada, pero con la declaración las partes el Juzgador quedó convencido de distintos aspectos relacionados con el matrimonio entre los ciudadanos CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES PONCE. En primer lugar, que los esposos no conviven juntos, por lo que en consecuencia no se están cumpliendo los deberes personales del matrimonio, como la cohabitación, la fidelidad y el auxilio mutuo; en segundo lugar, que el demandado, consciente de la situación de conflicto que existe en el matrimonio, quiere resolver la misma, pero no en los términos como los expuso la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHRISTIAN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, lo cual resulta enmarcado del abandono voluntario que ambas partes demostraron en sus afirmaciones. Y así se establece.
En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vínculo conyugal el fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pero con los medios probatorios aportados observa este Juzgador que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero sí el abandono voluntario, pues con los mismos se comprobó que fue justificado el incumplimiento a los deberes de cohabitación, socorro y auxilio mutuo, como lo exige el ordinal 2° ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído, pues no basta la mera voluntad de las partes, sino es necesario el pronunciamiento del órgano competente. Y en cuanto a la obligación de manutención, se toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se trajo elemento probatorio fehaciente acerca de la capacidad económica del demandante. En cuanto al resto de las instituciones familiares las partes no demostraron conflicto alguno para ejercerlo de manera conjunta.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de las causales invocadas y de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por no encontrarse plenamente comprobado que la demandada haya incurrido en la causal prevista en el ordinal 3°) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.865.543, en contra de la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.644.722, por estar satisfechos los requisitos invocados en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHRISTIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR y MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, el cual contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de agosto de 2006, que cursa inserta en el acta N° 16 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar se fija un régimen alterno, que comprenda un fin de semana, cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cuando el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno, debiendo regresarlo los días domingos, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Día del Padre y de la Madre, días feriados y vacaciones escolares y de navidad y fin de año, serán disfrutadas de manara equitativa y alterna con cada uno de los progenitores, siempre previo acuerdo para evitar malos entendidos y cruce de planes que perturben la buena comunicación entre los progenitores; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.622,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, que deben ser depositados por el padre en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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