REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000085
PARTE ACTORA: FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.959.073, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de un (01) año de edad, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: HEIKER ESTEBAN ROMERO AMADOR, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.423.598, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, en su carácter de representante legal de la niña, entre otros particulares afirmó que solicita la obligación de manutención a favor de su hija, ya que el progenitor de la misma no cumple con su obligación, y fue ella quien costeó todo el embarazo y el padre no aporta nada para los gastos de la niña, por lo que la Fiscal fijo una audiencia conciliatoria para el día 17 de diciembre de 2013, y la demandante propuso un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON OCHO CENTIMOS (4.727,08) y el demandado ofreció como monto de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pues no tiene un sueldo que pueda cubrir otra cantidad, es por lo que demandan lo aquí indicado al no llegar a ningún acuerdo.
Debidamente notificado, el ciudadano HEIKER ESTEBAN ROMERO AMADOR no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA a favor de la niña.
Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña, actualmente de un (01) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento incorporada a los autos y que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajo, además de la partida de nacimiento de la niña de autos, copias de distintos depósitos bancarios a favor de la aquí demandante, lo que indica que el progenitor reconoce que tiene una obligación que cumplir.
Sin embargo, en relación a la capacidad económica del aquí demandado, la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que evidenciara si el ciudadano HEIKER ESTEBAN ROMERO AMADOR tuviera alguna relación de dependencia laboral, o cuál era la forma como el mismo obtiene sus ingresos básicos de subsistencia, y en la misma Audiencia de Juicio la Fiscal del Ministerio Público reconoció no saber esa situación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que la progenitora de la niña y el niño de autos debe devengar, por lo menos, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica.
Determinado como ha sido que la niña de autos tiene el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, quien tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hija y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
Así, pues, la niña de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien no tiene relación de dependencia laboral conocida, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de la niña, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,44), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto materno con una cuota mensual a favor de su hija.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.073, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de un (01) año de edad, en contra del ciudadano HEIKER ESTEBAN ROMERO AMADOR, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.423.598, en consecuencia se fija la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada niña, lo que equivale a un cuarto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, antes identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las necesidades de la niña de marras.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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