REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004767
ASUNTO : SP21-S-2014-004767
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira.-
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ PUMAR
• DEFENSOR: Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Públicvo Tercero Penal Especializado
• VICTIMA: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 22-12-2014 interpuesta por PUMAR GALVIS LUZ CONSUELO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí de una discoteca en Barrio Obrero y pedí un taxi en el cual el ya estaba montado me dijo si quiere lo compartimos y fueron a tomar una cerveza de allí le dije que quería ir a descansar y quería ir a un hotel el también quería ir y acepté en compartirlo por algunos momentos hablamos y todo fue normal de repente sentí me ahorcaba, me defendí como pude me hizo el sexo, me violó me golpeó contra la pared, luego el se vistió y yo salí afuera a pedir ayuda a la recepcionista del Hotel Las Delicias allí esperé afuera hasta que llegaron los Policías” Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de entrevista de fecha 22-12-2014 rendida por LOPEZ PETRA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi turno lo recibo a las 8:00 de la noche, como a la 01:30 a 2:00 de la madrugada llega un taxi con una pareja al hotel yo les di una habitación y como a las 3:00 o 3:30 de la madrugada sale la pareja del cuarto y escucho que están discutiendo yo observo hacia donde están ellos y la mujer le estaba dando patadas al hombre que estaba con ella, el hombre luego se entra a la habitación y ella comienza a golpear con los pies la puerta de la habitación, ella comenzó a gritar llamen a la policía que el me violó en ese momento recibo una llamada del ciudadano que se encontraba en la habitación donde me dijo que llamara la policía por que la mujer se había vuelto loca, yo llamé a la policía mientras esperaba que los policías llegaran la ciudadana se acercó a la recepción y me comenzó a llamar maldita perra llama la policía y también le pegó a la puerta de la recepción, luego llegó la policía.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 22-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje inteligente por la Vía Principal de La Machirí recibieron una llamada al teléfono del cuadrante P-16 por parte de una recepcionista del Hotel Las Delicias, ubicado en el Barrio El Lago, Sector La Machirí, quien les informó que había una ciudadana quien les manifestó tener un problema y requería de la presencia policial. Al llegar al sitio la recepcionista PETRA los guió rápidamente a la habitación 23 de dicho hotel donde se encontraba el presunto agresor de igual manera les hacia espera en las afueras del hotel la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ PUMAR quien indicó haber sido golpeada y violada por el ciudadano que se encontraba en la habitación de inmediato procedieron a la aprehensión del ciudadano quien resultó ser y llamarse CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO C.I.V.- 17.646.480 quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 22-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGION OCCIPITAL DERECHA, HEMATOMA EN CARA LUMBAR IZQUIERDA, HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE CUELLO DERECHO, HEMATOMA EN BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO. MANO DERECHA. HEMATOMA EN REGION LUMBAR DERECHA, HEMATOMA EN RODILLA DERECHA, HEMATOMA EN MUSLO IZQUIERDO. AMERITA DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ PUMAR, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 22 de diciembre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento médico Legal signada con el N° 7896, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
2.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 22 de diciembre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento médico Legal signada con el N° 7897, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
3.- Lectura de los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 7896 y 7897 de fechas 22 de diciembre de 2014, suscritos por el Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, practicado a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
4.- Declaración de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
5.- Declaración de la ciudadana PETRA LOPEZ.
6.- Declaración de los Funcionarios DEIVI SANABRIA, ALCIRA CASTELLANOS Y ABRAHAN SERVITA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado en fecha 03-12-2014.-
7.- Lectura en el debate, el contenido del acta practicada por los Funcionarios DEIVI SANABRIA, ALCIRA CASTELLANOS Y ABRAHAN SERVITA adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.-
8.- Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Yajaira Velazco, Inspector Julie Chacon, Detective Jefe Nancy Díaz y Detective Elvis Murillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes practicaron Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, signada con el N° 066, de fecha 05-01-2015.
9.- Lectura del contenido de la Inspección N° 066 de fecha 02-01-2015, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Yajaira Velazco, Inspector Julie Chacon, Detective Jefe Nancy Díaz y Detective Elvis Murillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.-
10.- Prueba de Informe: Copia Simple de Tarjeta de Registro signada con el N° 004446, de fecha 21-12-2014, la cual fue suministrada por el ciudadano José Nieto, encargado del Hotel Las Delicias.-
LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.-
En la Audiencia Preliminar, el imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “doctora yo soy inocente y yo me voy a juicio deseo irme a juicio. Es todo”.—
La victima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ manifestó: ” el en realidad me hizo daño me golpeo me reventó la camisa vamos a juicio si el quiere ir a juicio ok”.
El Defensor Público Penal Tercero Especializado ABG. WILLY MEDINA MONTOYA quien manifestó : En principio esta defensa técnica , solicita con todo respeto se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido desde la audiencia de flagrancia, en virtud que la misma se impuso con ocasión de la calificación del delito de violencia sexual, y el delito por el cual se acusa hoy a mi defendido es TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena a imponer no es mayor a los 08 años aunado a que no a hay concordancia entre la denuncia de la victima rendida por primera vez y la segunda entrevista tomada en el Ministerio Publico, así mismo esta defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo nuestra la que nos beneficie y en virtud a lo declarado por mi defendido solicito se apertura el juicio oral, solicito copia de la presente acta y del auto motivado, es todo”.
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculada la misma con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que de las actas contentivas en el presente expediente, se desprende la existencia de un hecho punible como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galviz.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 aún cuando la Representación Fiscal calificó en la Acusación Fiscal el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA infiere quien aquí resuelve que igualmente el delito sigue siendo grave, no obstante adminiculada esta circunstancia con lo manifestado por la víctima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la oportunidad en la cual le fue cedido el derecho de palabra manifestando la misma el en realidad me hizo daño, me golpeó, me reventó la camisa, vamos a juicio si el quiere ir a juicio OK, aún cuando la Defensa del acusado manifiesta que no hay concordancia entre una denuncia de la víctima y otra, siendo esto punto a debatir en la etapa de juicio oral y reservado, de lo cual se deriva el grado de afectación que tiene la víctima de autos de las presuntas agresiones causadas o propinadas por el acusado de autos, resaltando esta Juzgadora que en el escrito de acusación y en el desarrollo de la Audiencia la Representación Fiscal solicitó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad contra el acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella en la audiencia de presentación (f.128) de autos. y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de diciembre de 2014, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO en contra de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en Audiencia, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de diciembre de 2014, en contra del Acusado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: ““yo soy inocente” -----
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.-
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ en fecha 22-12-2014 por ante la Policía Nacional Bolivariana.-
2.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida por la ciudadana PETRA LOPEZ por ante la Policía Nacional Bolivariana.-
3.- Acta Policial de fecha 22-1-22014 suscrita por los Funcionarios DEIVI SANABRIA, ALCIRA CASTELLANOS Y ABRAHAM SERVITA, Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 7896 practicada en fecha 22-1-22014, por el Dr. JESUS RIVERO, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, víctima en el presente caso.
5.- Experticia de Exámen Ginecológico Médico Legal siganda con el N° 7897 practicada en fecha 22-12-2014 por el Dr. JESUS RIVERO Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, víctima en el presente caso.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2015 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE YAJAIRA VELAZCO, INSPECTOR JULIE CHACON, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ Y DETECTIVE ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
7.- Inspección Técnica N° 066 practicada en fecha 05-12-2015 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE JEFE YAJAIRA VELAZCO, INSPECTOR JULIE CHACON, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ Y DETECTIVE ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 22 de diciembre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento médico Legal signada con el N° 7896, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
2.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 22 de diciembre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento médico Legal signada con el N° 7897, a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
3.- Lectura de los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 7896 y 7897 de fechas 22 de diciembre de 2014, suscritos por el Funcionario Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, practicado a la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
4.- Declaración de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
5.- Declaración de la ciudadana PETRA LOPEZ.
6.- Declaración de los Funcionarios DEIVI SANABRIA, ALCIRA CASTELLANOS Y ABRAHAN SERVITA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado en fecha 03-12-2014.-
7.- Lectura en el debate, el contenido del acta practicada por los Funcionarios DEIVI SANABRIA, ALCIRA CASTELLANOS Y ABRAHAN SERVITA adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.-
8.- Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Yajaira Velazco, Inspector Julie Chacon, Detective Jefe Nancy Díaz y Detective Elvis Murillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes practicaron Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, signada con el N° 066, de fecha 05-01-2015.
9.- Lectura del contenido de la Inspección N° 066 de fecha 02-01-2015, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Yajaira Velazco, Inspector Julie Chacon, Detective Jefe Nancy Díaz y Detective Elvis Murillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.-
10.- Prueba de Informe: Copia Simple de Tarjeta de Registro signada con el N° 004446, de fecha 21-12-2014, la cual fue suministrada por el ciudadano José Nieto, encargado del Hotel Las Delicias.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, le es imputable la comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480, nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 23-12-2014 en contra del acusado de autos de conformidad al artículo 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CUARTO : SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-004764