REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001799
ASUNTO : SP21-S-2014-001799
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: MORENO REAÑO GERSON EDUARDO
DEFENSOR: ABG. CESAR HINESTROZA
VICTIMA: CLARET GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela a los folios 2 y 3, denuncia común tomada en fecha 24-05-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: CLARET GARCÍA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano: GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, quien es mi ex pareja, ya que el día de hoy venía en la buseta de Cordero con mi actual pareja de nombre Carlos Pinto, y éste nos alcanzó a ver cuándo nos desplazábamos cerca de la parada de casa francesa en el centro, entonces arrancó a correr, se subió a la buseta y sin mediar palabras se nos fue encima, me dijo un poco de groserías, me trató mal delante de la gente, luego me agredió físicamente dándome varios golpes en la cara con sus puños, también agredió a Carlos en la cara, forcejeamos dentro de la camioneta para tratar de hacer que se bajara pero él me empujó fuerte y yo me caí sobre otro pasajero, hasta que por fin se bajó y continuó insultando a Carlos y a mi también, luego nosotros nos fuimos de ahí, pero todo esto lo hizo delante de nuestras niñas que estaban con él, le correspondía tenerlas éste fin de semana que les iba a comprar una ropa y unos zapatos, es todo”.-
Riela al folio 5, Resolución Fundada De Imposición De Medidas De Protección Y Seguridad Para Garantizar El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, de fecha 24-05-2014, donde figura como victima la ciudadana CLARET MILAGROS GARCÍA COLMENARES y como agresor el ciudadano: GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, la cual se encuentra debidamente firmada por ambos.
Riela al folio 7, acta de investigación penal de fecha 24-05-2014, tomada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “….iniciando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0061-002048 por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios actuantes hasta la vía Pública Quinta avenida, entre calles 3 y 4, frente al centro comercial casa Francesa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de realizar las primeras diligencia srelaxci0nadas con el esclarecimiento del presente caso, una vez en el sitio se realizó inspección técnica del sitio del hecho, se realizó inspección técnica al vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: ENCAVA, de color: BLANCO, placas: 23A29AS. Posteriormente, se trasladaron hasta el Barrio Francisco de Miranda, sector Los Arbolitos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en el sitio la denunciante señaló la vivienda del investigado, quien atendió a la comisión y se identificó como GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien se le impuso del motivo de la visita de la comisión policial y se le solicitó que acompañara a la misma, hasta la sede del despacho policial a fin de imponerlos de los hechos que se investigan, tomando éste una actitud inadecuada, brutezca, agresiva y desafiante, hacia los funcionarios, gritando a viva voz que él no iba a ir para ningún lado y que iba a llamar a su Coronel de la Guardia Nacional cerrando la puerta del Inmueble de manera intempestiva, motivo por el cual intentaron ingresar al inmueble a fin de darle captura al mismo, por encontrarse incurso en lapso de las horas de flagrancia y por oponer resistencia al procedimiento de ley, no logrando ingresar al mismo por cuanto se presentaron al lugar un gran número de personas manifestando de forma agresiva ser familiares del ciudadano investigado y que el mismo no iba a ninguna parte con la comisión, pretendiendo las mismas arremeter contra la comisión, por tal motivo y al verse superados en números de personas antisociales y resguardando sus integridades personales optaron por retirarse del sitio, no sin antes librarle boleta de citación al ciudadano investigado con su hermana ANAYIBET MORENO REAÑO. Se verificó que el referido ciudadano no presenta registros, ni solicitud alguna, Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios detective T.S.U INGRID OCHOA, detective CLEY OQUENDO y detective MAURO VILORIA.
Riela al folio 8 de autos, BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 24-05-2014, librada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal al agresor GERSON EDUARDO MORENO REAÑO.
Riela al folio 9, de autos acta de inspección técnica N° 1600, de fecha 25-05-2014, en la cual los funcionarios detective CLEY OQUENDO y detective MAURO VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal dejan constancia del sitio de los sucesos.
Riela al folio 10, acta de investigación penal de fecha 25-05-2014, tomada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, donde señalan entre otras cosas lo siguiente: “…continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0061-02048, estando en el despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano: GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, manifestando ser la persona que el día de ayer 24-05-2014, una comisión lo ubicó en su residencia, a quien identificaron plenamente como GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, quien funge como investigado en la presente averiguación, se procedió a preguntarle si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas o algún objeto elícito, manifestando el mismo con una actitud agresiva y desafiante: “…yo no tengo nada de esa mierda…”. Luego volvió a vociferar “…ustedes no son nada para que me vayan a buscar a mi casa, lo único que hice fue tratar mal a la perra que tengo como esposa, menos mal que ya no estoy con esa puta…”, por cuanto el mismo se encontraba en estado de agresividad, se le indicó que por favor se calmara, por cuanto se encontraba en una oficina policial y por encima de eso se estaba refiriendo a una mujer. Seguidamente, y de conformidad con la ley procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias no encontrando localizar alguna evidencia de interés criminalístico, y siendo las 7:30 am, se procedió a practicar su detención, informándole sobre el motivo del mismo, siéndole leídos sus derechos constitucionales. De igual forma se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL si el referido ciudadano presenta registros policiales o solicitud alguna, arrojando como resultado que no presenta registro policía ni solicitud alguna. Finalmente, se procedió a informarle al representante de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABG. LUÍS PACHECO. Dicha acta fue suscrita por el funcionario actuante detective ANTHONY SÁNCHEZ.
Riela al folio 8 de autos, constancia de la lectura de los derechos del imputado, de fecha 25-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal y debidamente firmada por el imputado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO.
Riela al folio 10 de autos, informe médico, de fecha 24-05-2014, suscrito por el médico GABRIEL BARRAZA, debidamente inscrito ante el M.P.P.S. bajo el N° (no se lee), en la cual señala el diagnostico de la ciudadana M.C.C.R. (se omite por razones de ley).
Riela al folio 12, entrevista, efectuada en fecha 25-05-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a la ciudadana: S. M. (LOPNNA), en compañía de su representante legal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba con mi papá comprando unos zapatos, luego salimos a comprar unas colitas, venía una camioneta y mi papá me pregunta que si era él, yo le dije que si, entonces cuando vio a mi mamá en la buseta, le empezó a decir muchas groserías y mi papá forzó la puerta de la buseta y entró y le pegó a mi mamá y a Carlos, yo me quedé quieta y tranquilicé a mi hermana, luego después nos fuimos con mi papá para la casa de él, es todo…”
Riela al folio 14, entrevista, efectuada en fecha 25-05-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, a la ciudadana adolescente: Y.A.M.G. (LOPNNA), en compañía de su representante ciudadana: CLARET GARCÍA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…bueno el día de ayer 24-05-2014, estábamos con mi papá de nombre GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, en el centro comprando unos zapatos, cuando íbamos pasando por los lados de la casa francesa y mi papá vio a mi mamá que se trasladaba en una buseta con su actual pareja de nombre Carlos, y le dio rabia y empezó a gritarle groserías, en eso el señor conductor de la buseta cerró la puerta, pero mi papá como pudo la abrió y se subió y le tiró la bolsa con unos zapatos en la cara a mi mamá y le dio un golpe en el brazo izquierdo y luego mi papá se bajó de la buseta y nos fuimos junto a mi hermana hacia la casa de mi papá, es todo…”
Riela al folio 16, entrevista, efectuada en fecha 25-05-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano: CARLOS PINTO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer sábado 24-05-2014, me trasladaba en la unidad de transporte que conduzco, en compañía de mi actual pareja de nombre Claret por la quinta avenida, cuando hice parada al frente de casa francesa me percato que el ex esposo de Claret se vino furioso a subirse en la buseta y cerré la puerta de la unidad, pero él la forzó y la abrió, se subió a la misma y se me fue encima me golpeó la cara, en eso mismo momento la ciudadana Claret se levantó a tratar de sacarlo de la buseta y el ciudadano GERSON MORENO, en el forcejeo que tenían la golpeó en la cara con las manos, después el ciudadano Gerson, se bajó de la unidad e transporte y empezó a gritar un montón de groserías y a mi me decía que yo era un pobre chofer que no servía para nada, es todo…”
Riela al folio 18 de autos, informe médico, ubicado en la parte inferior del oficio N° 9700-0061-7528, de fecha 25-05-2014, suscrito por el médico forense MIGUEL PINTO, debidamente inscrito ante el M.P.P.S. bajo el N° (no se lee), en la cual señala el diagnostico del ciudadano CARLOS PINTO.
Riela al folio 19 de autos, informe médico, ubicado en la parte inferior del oficio N° 9700-0061-7519, de fecha 25-05-2014, suscrito por el médico forense MIGUEL PINTO, debidamente inscrito ante el M.P.P.S. bajo el N° (no se lee), en la cual señala el diagnostico de la ciudadana CLARET GARCÍA.-
Riela al folio 20 de autos, informe médico, ubicado en la parte inferior del oficio N° 9700-0061-7518, de fecha 25-05-2014, suscrito por el médico forense MIGUEL PINTO, debidamente inscrito ante el M.P.P.S. bajo el N° (no se lee), en la cual señala el diagnostico del ciudadano GERSON EDUARDO MORENO REAÑO.-
Riela al folio 22, RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, caso N° 20-F18-2206-10.
Riela a los folios 23 y 24, orden de inicio de investigación fiscal N° MP-229.964-2014, C.I.C.P.C N° K-14-0061-2048, ordenada por el representante del la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima CLARET GARCIA: quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y con el sobreisemiento de la causa siempre y cuando el no se meta más conmigo y respete a la pareja que tengo”
La Defensa, Defensor Privado Abg. CESAR HINESTROSA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERIKA JURADO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de los Funcionarios Ingrid Ochoa, Mauro Viloria, Cley Oquendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1600.-
2.- Declaración del Funcionario Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó valoración médica legal a la ciudadana CLARET GARCIA víctima en el presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana CLARET GARCIA.-
4.- Declaración de la adolescente S.S.M.G.
5.- Declaración de la adolescente Y.A.M.G.
6.- Declaración del ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO.-
7.- Declaración del Funcionario ANTHONY SANCHEZ.-
8.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 3158, en fecha 27 de mayo de 2014, practicada por el Dr. MIGUEL PINTO Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira a la ciudadana CLARET GARCIA.-
9.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 3156, en fecha 27 de mayo de 2014, practicada por el Dr. MIGUEL PINTO Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira al ciudadano CARLOS PINTO.-
10.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1600, de fecha 25 de mayo de 2014, suscrita por los Funcionarios Ingrid Ochoa, Mauro Viloria, Cley Oquendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41,39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, profiere mediante expresiones verbales de palabras obscenas, pero no es menos cierto, que no se cuenta con ningún testigo presencial, ni referencial que corroboren tal hecho para sustentar una acusación, ni con ningún informe psicológico o psiquiátrico que puede determinar afectación emocional a la víctima, así como ejerció mediante expresiones verbales amenazas con causarle un daño grave y probable, , así como tampoco ejerció mediante expresiones verbales y comportamientos que ejecutan actos intimidatorios y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos , toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como son testigos presenciales o referenciales del hecho denunciado.
De igual forma, respecto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, la Representante del Ministerio Público concluyó que no reviste carácter penal, toda vez que no puede encuadrase dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto y sancionado en el Código Penal ni en las Leyes Especiales Penales,. Ahora bien; se desprende de la denuncia, que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, que si bien es cierto el mismo no puede subsumirse dentro del dispositivo legal del delito, ya que se desprende del Informe Médico Legal, signado bajo el N° 3156 de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense, el ciudadano CARLOS PINTO, al examen médico legal no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, siendo estas las razones en las cuales sustentó su petición de Sobreseimiento la Fiscala del Ministerio Público, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 41,39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARET GARCIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, venezolano, Natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-10.147.630, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/03/1968, de profesión chef del Hospital Militar, residenciado en urbanización Andrés Bello, sector los mangos, Sector Los Arbolitos, Casa N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3288950, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ----------CUARTO: Impone al acusado GERSON EDUARDO MORENO REAÑO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 03-03-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses 7.- Obligación de levar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO por la cantidad de 1.000 bolívares. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 03-03-2016 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMINETO Y LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 300 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.. Expídase las copias solicitadas por la defensa., ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001799