REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000988
ASUNTO : SP21-S-2015-000988

Ref.- AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA PRIVACION EXCEPCIONAL SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud hecha por la Abogada KHARINA ANJHANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual pide ante esta Instancia Jurisdiccional Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de CEGARRA BASTIDAS JAIRO JOSE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.637.633, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, Bodega el Bolivtar, San Cristóbal, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.C.R.K, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25/02/2015, donde la ciudadana: GLADYS CARREÑO, manifestó lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer en horas de la noche, se encontraba mi hija R.K.S.C. acompañada de la niña P.O., solas en la casa de la señora CECILIA, estaban jugando, cuando de repente la niña le pide prestado el baño a la niña P.O., estando en el baño dice que un señor de nombre JAIRO entro al baño y le dio un beso en la boca y le toco sus partes intimas...” .

SEGUNDO: ENTREVISTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27/02/2015, donde la niña R.K.S.C., manifestó lo siguiente: “… yo estaba en el baño, JAIRO entro, él dejo la puerta abierta y me dio un beso en la boca, me bajo el short y el también se bajo los pantalones y me beso, me metió el pene en la totona, yo lo pellizcaba para que me soltara y PAOLA llego y vio y me dijo a mi y a PAOLA que no dijéramos nada… es todo.

TERCERO: Examen GINECOLOGICO 1487 de fecha 26/02/2015, practicado a la niña R.K.S.C., de nacionalidad venezolana, de 05 años de edad, suscrito por el medico CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR INTROITO AMPLIO SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. ENROGECIMIENTO EN PARED VAGINAL DESDE LA VI A LA XI SEGÚN MANILLA DE RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN… SIGNOS DE VIOLENCIA.

CUARTO: Inspección Técnica 853 suscrita por los actuantes practicada en Terrazas de Alianza, calle 1, bodega JAIRO, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tratándose del sitio del suceso cerrado.

QUINTO: Acta de Aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE CEGARRA BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula V.-16.637.633, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/06/1978, residenciado en prolongación Barrio Genaro Méndez, calle principal casa sin numero, bodega el bolivitar, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día de hoy, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña R.K.S.C., de nacionalidad venezolana, de 05 años de edad, lo cual consta en ACTA POLICIAL de fecha 06/03/2015, misma fecha, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, adscritos a la Brigada de violencia..-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.C.R.K., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la niña S.C.R.K. en entrevista ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente la niña R.K.S.C., manifestó lo siguiente: “… yo estaba en el baño, JAIRO entro, él dejo la puerta abierta y me dio un beso en la boca, me bajo el short y el también se bajo los pantalones y me beso, me metió el pene en la totona, yo lo pellizcaba para que me soltara y PAOLA llego y vio y me dijo a mi y a PAOLA que no dijéramos nada… es todo. Aunado a ello el resultado del examen médico legal Forense suscrito por el Médico Forense Dr. medico CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR INTROITO AMPLIO SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. ENROGECIMIENTO EN PARED VAGINAL DESDE LA VI A LA XI SEGÚN MANILLA DE RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN… SIGNOS DE VIOLENCIA, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia de fecha 25-02-2015 interpuesta por la ciudadana GLADYS CARREÑO, entrevista rendida por la víctima la niña S.C.R.K. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y el resultado del examen médico ginecológico forense practicado a la prenombrada niña, de allí se derivan circunstancias de tiempo, modo y lugar que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la niña S.C.R.K., sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del mismo entorno de la niña, ya que ello se desprende del dicho de la niña cuando manifiesta que se encontraba en el baño y JAIRO entró al mismo y fue cuando ocurrió el hecho punible presuntamente suscitado, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CEGARRA BASTIDAS JAIRO JOSE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.637.633, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, Bodega el Bolivtar, San Cristóbal, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.C.R.K., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CEGARRA BASTIDAS JAIRO JOSE, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.637.633, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, calle principal, casa sin número, Bodega el Bolivtar, San Cristóbal, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.C.R.K., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA