REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007445
ASUNTO : SP21-S-2013-007445
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá , Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia.
VICTIMAS: NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO y FERNANDEZ QUINTERO ABEL.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO y la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS PERSONALES INTENCIONALES previsto en el articulo 414 del Código penal, cometido en perjuicio de FERNANDEZ QUINTERO ABEL.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 24-08-2013 interpuesta por la ciudadana GONZALEZ LIZCANO NIYI ALBI por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita “B” quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba trabajando en las ferias de esta localidad, cuando el ciudadano que creo que se llama MARCO, quien trabaja allí también en un juego de azar con unas metras, sin motivo alguno se me acercó y me dio una nalgada y me dio un empujón fuerte, tirándome en contra de la pared de un puesto, por lo que le reclamé donde el comenzó a insultar que yo era una puta, perra e infinidades de palabras obscenas, fue cuando llegó mi esposo de nombre ABEL FERNANDEZ, quien le reclamó y éste continuó diciéndole que yo era una puta que todas las que estábamos allí, y él le dijo que respetara donde luego este ciudadano se le vino encima a mi esposo con una botella donde le golpeó en la boca y le tumbó dos dientes, luego nos retiramos y éste seguía insultándome verbalmente, donde nos fuimos a descansar y ahorita que llegamos a la feria bajamos a denunciar ya que el estaba allí y me dio miedo siguiera el problema. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 24-08-2013 interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ QUINTERO ABEL por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita “B” quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy en la madrugada a eso de las cinco de la mañana yo estaba con mi pareja NIYI GONZALEZ, cuando pasó un compañero de la feria que se llama MARCOS y le tocó una nalga y mi pareja le reclamó a lo que el empezó a insultarla a ella diciéndole que de que se quejaba si ella lo que era es una puta y una perra y a empujarla, en lo que yo me di cuenta lo llamé a él para hacerle el reclamo y el agarró una botella y sin mediar palabras me la pegó por la boca y me tumbó dos dientes, es todo”.-
Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Llanos del Cura, Frente al Club Los Amigos, Complejo Ferial, Vía Principal, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira ya en el lugar la víctima les señaló al presunto agresor, una persona de sexo masculino quien era la persona requerida, quien fue identificado como: LARA GALLOS MARCOS ANTONIO C.I.E.- 83.982.252 quien quedó detenido.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MARCO ANTONIO LARA GALLO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 03-03-2015 lo siguiente: “previa revisión minuciosa del sistema de presentaciones se evidencia que el imputado de autos ha incumplido con la obligación impuesta por el tribunal, consistente en las presentaciones cada 45 días, debido a ello pido respetuosamente le sea decretada medida privativa de libertad conforme del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal” Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 25-08-2013 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO y la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS PERSONALES INTENCIONALES previsto en el articulo 414 del Código penal, cometido en perjuicio de FERNANDEZ QUINTERO ABEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO ANTONIO LARA GALLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá, Colombia, con cédula de extranjero N° E- 83.982.252, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, de profesión comerciante, residenciado en el barrio el Paseo, cerca de sala de batalla, casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIYI ALBI GONZALEZ LISCANO y la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS PERSONALES INTENCIONALES previsto en el articulo 414 del Código penal, cometido en perjuicio de FERNANDEZ QUINTERO ABEL, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MARCO ANTONIO LARA GALLO, identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-007445