REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000873
ASUNTO : SP21-S-2015-000873
RESOLUCION N°.- 244-2015
Vista la solicitud interpuesta por el abogado: OSCAR MORA RIVAS en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.4.210.929 por ante la sede de esa instancia fiscal, en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID PURO CARRERO Sin mas Datos de Identificación Suministrados, Esta Jueza de Instancia emite el siguiente dictamen:
PETICIÓN FISCAL
Refiere la fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado: OSCAR MORA RIVAS que la denuncia interpuesta por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, en los términos siguientes: “Denunció al señor Rafael David Puro Carrero, cedula de identidad N° V- 16.906.685, residenciado en un apartamento sobre restaurante chino ubicado en pasaje acueducto entre carreras 21 y 22, barrio obrero, San Cristóbal estado Táchira, teléfono celular 0424-7714961, la concubina de este señor hizo un negocio conmigo donde aparece ella como compradora pues él dio una parte del dinero y la señora dio otra y yo le dije en opción de compra a Yajaira Trujillo sobre mi casa ubicada en conjunto residencial Tinajero A, casa N° A09, Avenida Libertador y yo hice una negociación de otra casa mas pequeña que la mía, pero resulta que no se dio el negocio de comprar la nueva casa y como no puedo quedarme sin casa les dije que no iba a seguir con la opción de venta y que yo les devolvía el dinero que me dieron en arras. Esto se lo dije el miércoles 25 de septiembre de 2013 a las 04:00 de la tarde, estando en la panadería Cristal, pero él me dijo que no, que él quería la casa y no iba aceptar el dinero, que yo tenia que entregarle la casa. No quedamos en ningún acuerdo, y me dijo que lo llamara o que él me llamaba pues el necesitaba era firmar la venta eso. Hoy 27 de septiembre de 2013 a las 12:00 del mediodía recibí una llamada de este señor, pero no la contesté y lo llame a como a los cinco minutos me llamo desde el teléfono 0424-7714961 a mi teléfono 0416-5020384, me dijo que me estaba llamando para saber si íbamos a firmar hoy, que cuando, que ya estaba bueno de tanta demora yo le dije a David, entienda lo que le dije el miércoles yo no me puedo quedar sin casa, y me dijo que lo entienda pero necesitaba que le entregara la casa, le dije que no, que eso no era así, que yo le devolvía el dinero y me dijo no, que eso no era así, que yo devolvía el dinero, y me dijo no, vamos hacer una cosa, le doy hasta el lunes señora Mercedes, usted no me conoce, usted no sabe quien soy yo de por las malas. Yo le dije David, que ganaba con una demanda que duraba un año a dos años y me contestó que eso era lo que yo creía, pero que cuando uno conoce gente eso no dura tanto, de ahí el me tranco el teléfono… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la denunciante si existen testigos de estos hechos incluidos niños o familiares? RESPUESTA: “No”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Exponga hubo personas lesionadas por estos sucesos (heridas, rasguños, fracturas, hematomas, morados etc.), o con dolor en alguna parte del cuerpo? CONTESTÓ: “No” hay lesiones. TERCERA PREGUNTA: ¿Ha sido denunciado por usted antes este ciudadano? CONTESTO: “No” nunca. CUARTA: ¿Desea algo más? CONTESTO: “Que yo no lo quiero es que él entienda que yo le devuelvo su dinero pero yo no puedo quedarme sin casa, y que en todo caso con quien yo no me entiendo es con Yajaira que es la que firmo la opción de compra, y luego de la llamada llamé a la que me estaba ayudando a vender la casa y le conté lo sucedido, consigno en dos 02 folios fotocopia del contrato de opción de compra venta (en este estado se le recibe dos folios en fotocopia simple referidos a una opción de compraventa del inmueble que se ordena agregar como anexo de la presente denuncia) ..”. no se evidencia delito alguno, y ese hecho no encuadra en alguna descripción típica y antijurídica de la legislación penal vigente y como ya se indico supra no revisten carácter penal, no constituyen ilícitos de acción pública penal, tomando en cuenta el fin y propósito de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, expresado en su exposición de motivos y en el articulo N° 1, señala además la representante fiscal que sobre la situación particular de este asunto, donde interviene un ciudadano donde supuestamente se presento una situación de conflicto, es menester hacer alusión al fin y propósito de la Ley Orgánica Especial, por encontrar en ella como razón de ser el tutelaje del Estado de los derechos de la mujer y por ende su defensa, y que a su vez sirven de sustento para que el Ministerio Público de curso a la acción penal, por lo que trae a colación un extracto de la Exposición de Motivos del referido texto legal, donde estipula lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” de igual forma, la fiscala hace referencia al contenido del articulo 1 ejusdem, que en su contenido establece: “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” por lo que las conductas que deben considerarse susceptibles de ser perseguidas penalmente en razón de esta materia especialísima, son aquellas que involucren acciones o conductas sexistas, es decir verificar si en el supuesto de hecho denunciado hay menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho de serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo en una posición superior, y de la mujer agredida en una posición inferior. En el caso en estudio, se evidencia del contenido de la denuncia que el ciudadano RAFAEL DAVID PURO CARRERO, no la agredieron física ni verbalmente, ya que se trata es de una disolución del contrato de arrendamiento lo cual se debate en otras instancias jurisdiccionales, sin embargo como ya se indico supra de la lectura de la denuncia no se evidencia delito alguno, según el criterio fiscal, los hechos denunciados no encuadran en alguna descripción típica y antijurídica de la legislación penal vigente y por ende no pueden encuadrarse en ningún dispositivo legal de los consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Invoca como fundamento de su petición, el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 201, (sic). Por tales argumentos solicita se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, por ante la sede de esa instancia fiscal, en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID PURO CARRERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para decidir la petición de desestimación de la denuncia, en los términos que indica el fiscal abogado: OSCAR MORA RIVAS considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:
“El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal fiscal o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. “
“El Articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estatuye: investigación del Ministerio Público. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite”.
De las normas transcritas ut supra, examinada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2013, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID PURO CARRERO, y que riela al folio (01) del expediente, analizado su contenido, y los argumentos esgrimidos por el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se colige que los hechos denunciados no se encuentran enmarcados como delitos de género de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia de actas que, tal y como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, no revisten delito alguno y no se configura en ninguno de los 19 tipos penales descritos como ilícitos de género en la Ley Orgánica Especial, por cuanto los acontecimientos denunciados en contra del ciudadano RAFAEL DAVID PURO CARRERO, no revisten delito alguno y corresponden a situaciones que no encuadran dentro de la Ley Orgánica Especial, ya que para que cualquier acción se constituya como delito DE GENERO, es necesario que los hechos denunciados versen sobre conductas que atenten contra la dignidad e integridad de la mujer por el solo hecho de serlo, sobre el libre desarrollo de su personalidad, su libertad, o que pongan en riesgo su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo consagra el artículo 14 de esta Ley Especial que define la violencia contra la mujer como: “…. todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
. Bajo este rigor, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de tipo penal alguno perseguible de oficio, que acrediten la existencia de cualquiera de los ilícitos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, en relación a este aspecto, se estableció lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento"
En este sentido, es importante también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en cuyo contenido se deja sentado que: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….” Aunado a este pronunciamiento, la Sentencia signada con el Nº 471 del 24 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, refiere que: “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la victima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de genero, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el genero. Aunado a lo anterior, determinada la competencia especial de la materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, la condición de mujer, y que se haya realizado la acción por un acto sexista”. Considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “Desestimación. El ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS. ÉSTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el abogado: OSCAR MORA RIVAS , en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: LIGIA MERCEDES MONSALVE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.4.210.929 por ante la sede de esa instancia fiscal, en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID PURO CARRERO, Sin mas Datos de Identificación Suministrados,.de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto, remítase el asunto a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. ASI SE DECIDE-. CÚMPLASE. –
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.
SP21-S-2015-000873
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