REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000732
ASUNTO : SP21-S-2011-000732

RESOLUCION N°,295-2015

En fecha: lunes 30 de marzo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.375.918, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1970, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: Albañil, hijo de Alida Joves (v), y Luis Armando Hernández (v) residenciado: Estado Portuguesa Conjunto Residencial Los Iraní Torre 9- B TERCER PISO CASA N° 3-2, Estado Portuguesa. Teléfono 04168457252, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROXANA ALBARRACÍN ESCALANTE.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la fiscalía Sexta ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, en colaboración con la fiscalía décima octava del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVES, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se ordene la apertura a juicio, y en caso del imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana: JESSICA ROXANA ALBARRACÍN ESCALANTE quien expone lo siguiente: “si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, él respeto las medidas de protección impuestas a mi favor, estamos separados” Es todo.
De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo las (11:20 A.M) expuso: “yo admito los hechos en al cual cometí el delito la cual trajo sus consecuencia y una vez reconocido esto quisiera recompensar la falta asía ella y a mis hijos, y quisiera la visita de mis hijos sea de mutuo acuerdo las visita para ver a mis hijos ya que ello no tiene la culpa de esto que sucedió no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, tomó la palabra la abogada defensora pública: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, señalando: “solicito ciudadana jueza de la manifestación de voluntad de mi defendido sin coacción alguna libre de apremio de admitir lo hechos solicito respetosamente se acuerde la suspensión condicional del proceso por el delito de violencia física agravada a mi defendido de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procedimiento Penal, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento en el delito de violencia psicológica establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 300. 4 Código Orgánico Procedimiento Penal, solicito se extinga la acción penal y se le acuerde la libertad plena para el mencionado delito solicito copia simple de acta y del auto”. Es todo. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA Décima OCTAVA del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana ROXANA ALBARRACÍN ESCALANTE. Por lo hechos cometidos. Es todo”
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVES, ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) de conformidad con el articulo 95. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como asistir al presunto agresor recibir charlas al CEPAO cada tres (03) meses B) de conformidad con el articulo 243.3 del Código Orgánico Procedimiento Penal, se le impone al imputado de autos asistir cada tres (03) meses ante el alguacilazgo de este circuito judicial de violencia contra la mujer C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) se revocan las medidas de protección las establecidas en el articulo 87 vigente para la época las del ordinal 3 Y 5 impuestas en fecha 10 de marzo de 2011 D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.

En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por la representante fiscal, observa esta Jueza de Instancia, que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ALBARRACÍN ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 10 de marzo de 2014, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVES, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) de conformidad con el articulo 95. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como asistir al presunto agresor recibir charlas al CEPAO cada tres (03) meses B) de conformidad con el articulo 243.3 del Código Orgánico Procedimiento Penal, se le impone al imputado de autos asistir cada tres (03) meses ante el alguacilazgo de este circuito judicial de violencia contra la mujer C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) se revocan las medidas de protección las establecidas en el articulo 87 vigente para la época las del ordinal 3 Y 5 impuestas en fecha 10 de marzo de 2011 D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día JUEVES 31 -03-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE



ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
LA SECRETARIA.

SP21-S-2011-000732