ASUNTO : SP21-S-2014-000775

RESOLUCION N°.-39-2015

En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del ciudadano: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] profesión: obrero, residenciado en [...]a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y examen de la medida de coerción personal impuesta a su cliente, requiriendo que sea sustituida por una cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decide en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del ciudadano: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, alegando que su patrocinado esta dispuesto a someterse al proceso, solicita igualmente que sea reubicado en la sede del Centro Penitenciario de Occidente de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdova del estado Táchira, debido a que su defendido se encuentra recluido en el Centro penitenciario DAVID VILORIA de Barquisimeto estado Lara conocido como “ CARCEL DE URIBANA”, a los fines de que el juicio pueda aperturarse, de igual forma solicita que se oficie al director del referido centro carcelario para que se le solicite información de las razones por las cuales su defendido no fue trasladado el día 04 de marzo de 2015 como se requirió en la boleta de traslado de fecha 04 de febrero de 2015. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en este acto, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la defensora que se ACUERDE a favor del ciudadano: MORA CONTRERAS JULIO CESAR identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, consistente en las presentaciones periódicas, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de la libertad del acusado de marras, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no se puede desconocer el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Especial, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, y que por ello se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que los delitos de ROBO PROPIO Y VIOLENCIA SEXUAL están sancionados con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias de juicio. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la petición efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA plenamente acreditada en actas como defensora técnica del acusado: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la petición efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, en su condición de defensora del ciudadano: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.660, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] profesión: obrero, residenciado en [...] a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Dra. INDIRA MARIN de la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, a los fines de solicitar a la ministra MARIA IRIS VARELA el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario David Viloria de Barquisimeto estado Lara, hasta el Centro Penitenciario de Occidente de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdova del estado Táchira, a los fines de garantizar la apertura del juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la dirección del Centro Penitenciario David Viloria de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal las razones por las cuales el acusado de autos no fue trasladado el día 04 de marzo de 2015 para la audiencia de apertura del juicio, a pesar de haber sido requerido en la boleta de traslado de fecha 04 DE FEBRERO DE 2015. CUARTO: notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. LAURA CONTRERAS.

SECRETARIA