ASUNTO : SP21-S-2012-006305
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 40-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: ADELKADER SANDOVAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL SEXTO.
VICTIMAS: NERY MORA Y LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ
ACUSADO: LENIS ERLES YORDANE venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.958.663, de 40 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión comerciante, letrado, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ
CALIFICACION JURIDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NERY MORA. Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 03 de marzo de 2015, el acusado: LENIS ERLES YORDANE Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Público; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NERY MORA. Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ, contemplados en la denuncia, correspondiente al asunto penal N° SP21-S-2014-000240, quedan establecidos así: “El día sábado 11 de enero del presente año, la semana pasada me encontraba yo en mi casa de habitación eran aproximadamente las siete (07:00) de la noche fue entonces cuando mi vecino de nombre Yordane Lenis me llamó a mi celular de su número el cual tengo registrado en mi teléfono y me dijo Trini suba para mi casa para regalarte unas bombas para tus niños y para tu mamá yo me fui para la casa de el ya que el trabaja haciendo bombas de repostería, al yo entrar a la casa de Yordane pasé para la cocina, y el me dijo que estuviera pendiente un ratico de las bombas de repostería que se estaban horneando que el iba un momento al baño en ese momento lo noté como alterado y al regresar del baño le dije que ya me iba para mi casa pero a lo que fui a salir la reja de la casa de Yordane estaba cerrada con un candado y no pude salir en ese momento Yordane empezó a pegarme en la cara y los brazos yo le pregunté que pasaba porque hacía eso medio aturdida por los golpes y el sacó un cuchillo. De casi 40 centímetros de largo plateado y cacha blanca nuevecito que tenía metido en la parte de atrás dentro del pantalón y me lanzó tres puñaladas seguidas las cuales gracias a Dios pude esquivar al ver que la intención de el era matarme comencé a gritar pidiendo auxilio pero yo sabía que nadie iba a venir a ayudarme ya que el es muy mala conducta la cual me gritaba de manera amenazante con el cuchillo en la mano que me quitara la ropa y me arrodillara y me dijo cuento tres y se ha acostado mientras hacía eso hablaba por teléfono con otra persona y seguía tirando puñaladas al aire cuando ya está sin ropa y acostada se paró frente a mi y se bajó el pantalón y abusó de mi sexualmente teniendo el cuchillo en mi cuello me decía yo voy a aclarecer la muerte del finado “Tona” faltan dos por matar usted tiene que decirme cuando lo mataron yo le decía que yo no estuve presente cuando mataron a Tona “mi marido” yo le suplicaba que no me fuera a matar y el seguía con el cuchillo en mi garganta y dándome golpes con la otra mano el me decía me están diciendo por teléfono que le apuñale las piernas que no fuera a decir nada porque el tenía mas gente afuera, me decía que no se mandaba solo que el tenía unas personas que lo dirigían me hizo pasar la noche entera en su casa hasta que aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana llegó un niño y tocó la puerta y llamaba a Yordane mientras el me tapaba la boca y me decía que no hiciera bulla y que cuando se fuera el niño me fuera para mi casa y hiciera cuenta que no había pasado nada o sino me mataba. Ese hombre es un enfermo, un loco a lo que llegué a mi casa me encerré y quemé la ropa que tenía puesta. Luego de dos días me llamó y yo le dije que me dejara quieta y el me seguía llamando a cada rato a cada hora yo no le contestaba al pasar esos dos días y ver que no dejaba de llamarme y yo sin poder salir de mi casa me fui unos días para Cordero para donde una prima yo estaba muy mal no había puesto la denuncia en ninguna parte por miedo de que Yordane me fuese a matar a mi o a alguno de mi familia, pero al llegar hoy en la tarde a mi casa de habitación y enterarme por rumores de mis vecinos que Yordane estaba como desesperado buscándome y preguntándole a los vecinos que donde estaba yo y no hacía más sino dar vueltas por el barrio buscándome y por miedo que me mate o me vuelva a violar decidí venir a este Comando de la Guardia dejando esto en manos de ustedes espero me ayuden porque de lo contrario se que me va a matar es todo”,
Los hechos con respecto al asunto penal N° SP21-S-2012-006305, fueron descritos en la denuncia de la forma siguiente: “ En fecha 05 de octubre de 2012, la ciudadana NERY CAROLINA MORA, acude ante el punto de control del Corozo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de denunciar al ciudadano LENIS ERLES YORDANE, quien es su concubino, ya que el mismo la agredió física y verbalmente cuando se encontraba frente a su casa en compañía de su hijo de 16 años, es en ese momento que el agresor la amenaza con matar a sus hijos, si llegaba a caer preso por su culpa y las consecuencias recaerían sobre ella, por lo que el adolescente le solicito a su mama que se retiraran, y el ciudadano ERLES YORDANE LENIS corrió tras el para agredirlo, la victima se interpone para que el agresor no lesionara a su hijo y es en ese instante que el agresor agarro a la ciudadana NERY CAROLINA lanzándola al piso dándole patadas, golpeándola con una piedra en la cabeza, amenazándola igualmente con matarla , dicho ciudadano se marcho del sitio corriendo gritando que la iba a matar, es por lo que la victima decide realizar llamada telefónica al punto de control del Corozo, manifestando la misma a los funcionarios que su concubino la estaba maltratando física y verbalmente, el cual se había marchado en un vehículo taxi…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2012, la fiscalía sexta del Ministerio Público, individualizó ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: LENIS ERLES YORDANE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NERY MORA, relacionado con el asunto penal N°SP21-S-2012-006305, acto en el cual se declaro con lugar la flagrancia y se acordó a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de marras.
En fecha 22 de enero de 2014, la fiscalía sexta del Ministerio Público, individualizó ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: LENIS ERLES YORDANE, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ, relacionado con el asunto penal N° SP21-S-2014-000240, acto en el cual se declaro con lugar la flagrancia y se acordó a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de marras.
En fecha 13 de febrero de 2014, la Jueza que regentaba el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado de autos, a solicitud de la fiscalía sexta del Ministerio Público, correspondiente al asunto penal N° SP21-S-2014-000240.
En fecha 28 de marzo de 2014, la fiscalía sexta del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano LENIS ERLES YORDANE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ, correspondiente al asunto penal N° SP21-S-2014-000240.
En fecha 09 de mayo de 2014, la fiscalía sexta del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano LENIS ERLES YORDANE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NERY MORA, relacionada con el asunto penal N°SP21-S-2012-006305.
En el AUTO de fecha 10 de junio de 2014, la Jueza que regentaba el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto LA ACUMULACION de las dos causas instruidas al justiciable, identificadas con los números N° SP21-S-2014-000240 y SP21-S-2012-006305.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad procesal en la cual la Jueza de Instancia, admitió en todas sus partes las acusaciones interpuestas, los medios de prueba ofertados por las partes, confirmo la medida de coerción personal impuesta al justiciable y las medidas de protección y de seguridad y ordeno la pretura a juicio oral.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día martes 3 de marzo de 2015, ordenando la notificación de todas las partes, oportunidad procesal en la cual el acusado, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que le fueran atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público.
En fecha martes 3 de marzo de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LENIS ERLES YORDANE admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía sexta del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado LENIS ERLES YORDANE sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una mujer, en este caso no esta presente la victima, quien se encontraba debidamente notificada, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados se decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY, COMO LO DIJO MI ABOGADA. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LENIS ERLES YORDANE es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos plasmados en las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LENIS ERLES YORDANE Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• LENIS ERLES YORDANE, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de las acusaciones, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY, COMO LO DIJO MI ABOGADA. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía sexta del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra de LENIS ERLES YORDANE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NERY MORA, y por EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ
Este acto se desarrolló según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan en forma voluntaria, libre y espontánea, que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 40, 41, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para esa oportunidad y el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos penales endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la cual la defensa solicita que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, esta Jueza de Instancia LA DECLARA SIN LUGAR por las siguientes razones: No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, En el asunto bajo examen, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso, pues la medida de coerción que le fuere impuesta en su oportunidad se acordó por cumplir expresamente los requisitos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, así las cosas, no existe una causal suficiente para sustituir la medida de privación de la libertad, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que uno de los delitos atribuidos al agresor, como es el caso de la VIOLENCIA SEXUAL constituye un ilícito de género al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un acto delictivo que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a los actos del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en el marco del proceso que se le sigue. En cuanto al traslado que solicita del acusado para el Hospital Central de San Cristóbal al servicio de Traumatología y Urología, este se acuerda y por ende se ordena oficiar a la dirección del referido centro hospitalario y librar la boleta de traslado correspondiente. ASI SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LENIS ERLES YORDANE pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL como delito mas grave, contempla una pena de: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una pena de: OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES DE PRISION, siendo su termino medio CATORCE (14) MESES DE PRISION. EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA establece una pena de. SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su término medio: DOCE (12) MESES DE PRISION. EL DELITO DE AMENAZA contempla una pena de: DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo su termino medio: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA prevé una pena de: TRES (03) A CINCO (05) ANOS DE PRISION, siendo su termino medio: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En aplicación de la rebaja del tercio 1/3 que por ley corresponde tomar en cuenta en este caso, la pena seria de: TRECE (13) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y en respuesta a la petición efectuada por la abogada defensora en este acto, de que se considere por esta Juzgadora las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, y dado que se trata de una figura jurídica cuya aplicabilidad esta supeditada al criterio del Juez o Jueza, ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
En este caso especifico, se toma la contemplada en el numeral 4 del referido precepto legal, por lo que la pena en definitiva a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto el justiciable, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LENIS ERLES YORDANE, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NERY MORA, y por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LEYDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LENIS ERLES YORDANE, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------------------
CUARTO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LENIS ERLES YORDANE en la Audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad de fecha 13/02/2014 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado. Ratificando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Nro. 2, ubicado en la ciudad de Santa Ana Municipio Cárdenas. -------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de las víctimas de la presente causa, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 90 ejusdem.-------------------------
SEXTO: Se ACUERDA el traslado del penado LENIS ERLES YORDANE, desde el CPO II hasta el área de traumatología y urología del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que sea valorado por médicos especialistas, por lo que SE ORDENA librar el correspondiente oficio a la dirección del referido centro hospitalario, declarándose con lugar la petición de la defensa técnica. .-------------------
SÉPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO
ABG. HAZEL M. PERNIA
SECRETARIA
|