ASUNTO : SP21-S-2013-005666
RESOLUCION N° 44-2015
En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA defensor publico N° 3 con competencia en esta materia especializada, quien aceptara la designación de defensor técnico del ciudadano: JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en [...]a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de A.L.C.Y, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, investigación que fuera desarrollada por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, solicito sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242.8 ejusdem. Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de los profesionales del derecho antes citados, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido, JUAN FRANCISCO YARURO CHACON, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, señalando entre sus argumentos que su defendido se hace merecedor de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad establecida en el numeral 8 del articulo 242 y 244 del Código Adjetivo Penal, que consiste en la presentación de una caución económica referente a fiadores o fiadoras, a su criterio, el acusado no se encuentra inmerso en los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su patrocinado no se resistió al arresto, no evadió el proceso, no se fugó por verse involucrado en el hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, aun no se ha demostrado su culpabilidad en los hechos que se le imputan, y en caso de ser declarada con lugar su petición, señala que presentará los recaudos correspondientes, solicita además que su defendido sea trasladado desde el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente N° 1 o 2, a los fines de garantizar la celeridad procesal, y se pueda continuar sin dilaciones el juicio; en razón de todo ello, solicita que la medida de coerción personal impuesta sea sustituida por la cautelar consagrada en el numeral 8 del articulo 242 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita el abogado defensor, se ACUERDE a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO YARURO CHACON, identificado plenamente en las actas, la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.8 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al acusado en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 23 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Control Especializado, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce el defensor, ya que no debe desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, se sustentaba la acusación formal planteada en contra del acusado por los tipos punibles que le fueran endilgados al inicio del proceso, es decir VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se aprecia un posible pronostico de condena, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un ilícito de género que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, tomando en cuenta también, que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de esta Ley Especial, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, en el presente asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, puesto que este tipo penal esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se impone y mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a la audiencia de apertura del juicio oral que ha sido fijada por este Tribunal; en relación al traslado que solicita, este Juzgado Especializado ha realizado todas las acciones necesarias ante el Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a los fines de que sea reubicado en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, ya que el hecho que los dos ciudadanos acusados en este asunto se encuentren recluidos en centros carcelarios diferentes, ha sido un obstáculo para el inicio del juicio; sin embargo se ACUERDA oficiar a la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios Dra. MARIA IRIS VARELA a través de la Dirección Regional, solicitando el referido traslado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA defensor técnico del ciudadano: JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en [...] a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de A.L.C.Y, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta, en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 23 de junio de 2013 y confirmada en fecha 30 de septiembre de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios Dra. MARIA IRIS VARELA a través de la Dirección Regional, solicitando el traslado del ciudadano JUAN FRANCISCO YARURO CHACON desde el Internado Judicial de la ciudad de Barinas (INJUBA) hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente N° 1 o 2. TERCERO: notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. LAURA CONTRERAS
SECRETARIA
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