ASUNTO : SP21-S-2014-003712

RESOLUCION N°42-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS.

ALGUACIL DE SALA: ADELKADER SANDOVAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACÓN FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA.

VICTIMA: V.V.R.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).

ACUSADO: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, Defensora Pública Penal Especializada Nro. 02

CALIFICACION JURIDICA

VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: V.V.R.M (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La LOPNNA).
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha O5 de marzo de 2015, el acusado: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: V.V.R.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de La LOPNNA), contemplados en la denuncia, quedan establecidos así: “Yo soy de El Guayabo, Estado Zulia, vine a La Fría a acompañar a mi tía quien traía a mi tío quien está enfermo para el Hospital de la Fría, como a eso de las 2:00 de la tarde ya cuando estaba en el Hospital con mi tía, ella me pide que vaya hasta la Farmacia Popular que está a un costado del Hospital para comprarle una mascarilla a mi primo, delante de mi había un muchacho con una camisa amarilla que había llegado allí en una bicicleta, yo escuché cuando el preguntó por una buscapina y le dijeron que no había, me paró en la ventanilla y pido la mascarilla entonces en ese momento suena una llamada a mi teléfono, yo me volteo para contestarla y el muchacho que estaba en la bicicleta me sujeta el teléfono del rostro y me rasguñó mientras trataba de quitármelo el me lo logra arrebatar y se monta en la bicicleta y yo me le sujeto de la espalda pero el logra arrancar impulsándome hasta el suelo y luego me arrastra un poco mientras aún lo sujetaba, luego el sale corriendo dejando la bicicleta botada, las personas que iban pasando me ayudaron a levantarme y una joven que iba en una moto fue detrás de el, después regresa y me dice cerca de allí lo habían agarrado, cuando llegué varias personas tenían acorralado al joven, luego llegó la policía les comenté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciarlo y les contesté que si”
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2014, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, individualizó ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: V.V.R.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de La LOPNNA), acto en el cual se declaro con lugar la flagrancia y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos.
En fecha 20 de octubre de 2014, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: V.V.R.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de La LOPNNA).
En fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró por parte del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad procesal en la cual la Jueza de Instancia, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta, los medios de prueba ofertados por las partes, confirmo la medida de coerción personal impuesta al justiciable y las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima y ordeno la apertura a juicio oral.
En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 12 de febrero de 2015, ordenando la notificación de todas las partes, acto que fuera reprogramado para el día jueves 05 de marzo de 2015 oportunidad procesal en la cual el acusado, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que le fueran atribuidos por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público en forma reservada, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que no esta presente la victima, quien se encontraba debidamente notificada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos plasmados en la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS. Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de apertura del juicio, fue oída la declaración de:

• YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: V.V.R.M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de La LOPNNA). Este acto se desarrolló según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan en forma voluntaria, libre y espontánea, que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para esa oportunidad y el articulo 455 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos penales endilgados. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la cual la defensa solicita que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242.2 del Código Adjetivo Penal, esta Jueza de Instancia LA DECLARA SIN LUGAR por las siguientes razones: No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, En el asunto bajo examen, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso, y bajo la vigilancia y cuidado de su progenitora, pues la medida de coerción que le fuere impuesta en su oportunidad se acordó por cumplir expresamente los requisitos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, así las cosas, no existe una causal suficiente para sustituir la medida de privación de la libertad, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que uno de los delitos atribuidos al agresor, como es el caso del ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, constituye un ilícito cuya pena superior excede de los diez años, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal tal y como previamente se señaló, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a los actos del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en el marco del proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, como delito mas grave, contempla una pena de: SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomándose en este caso su límite inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impone una pena de: SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, tomándose en este caso su límite inferior es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación de la rebaja del tercio 1/3 que por ley corresponde tomar en cuenta por la admisión de los hechos, que equivale a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, la pena a imponer en definitiva seria de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y en respuesta a la petición efectuada por la abogada defensora en este acto, de que se considere por esta Juzgadora las atenuantes del articulo 74.1 del Código Penal, y dado que se trata de una figura jurídica cuya aplicabilidad esta supeditada al criterio del Juez o Jueza, ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

En este caso especifico, se tomo el límite inferior de ambas penas, ello en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto el justiciable, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de la fría municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en [...] por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La LOPNNA.).----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-----------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela------------------------------
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS en la Audiencia de Aprehensión por Flagrancia de fecha 23/09/2014 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado.--------------------------------
QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (10:45 A.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ---

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DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO


ABG. LAURA CONTRERAS

SECRETARIA