REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000762
ASUNTO: WP01-S-2015-000762
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Junio de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESENIA YELITZA GALLARDO MUJICA, titular de la cédula de identidad V-14.163.343, en contra de su pareja, quien el 03-06-2012, llegó como a las 06:00, de la mañana, diciendo palabras obscenas, ella se despertó en el transcurso de la discusión le dio dos golpes en la cara, y por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, que los elementos de convicción recabados son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza; al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad del delitos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que al no acudir la víctima a practicarse la Evaluación Psicológica, y el reconocimiento médico legal, tal y como se le fue requerido, se hace imposible afirmar que existe alguna afectación emocional, por lo que mal podríamos considerar entonces, que la mencionada ciudadana, se encuentra lesionada, producto de las presuntas agresiones físicas por parte de su pareja, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, MIGUEL ARCANGEL PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.382, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, MIGUEL ARCANGEL PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.382, Residenciado en: Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 Ejusdem. Regístrese, Publíquese, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su guarda y Custodia.
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT
MHCG/.-
WP01-S-2015-000762
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