REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000771
ASUNTO: WP01-S-2015-000771

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el abogado NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 15 de Junio del 2011, la ciudadana JULIA LILIANA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.743, venezolana, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Circunscripción judicial del Estado Vargas, con el fin de denunciar a su esposo ciudadano JUANQUIN LIZCANO , titular de la cédula de la identidad Nº V-SE DESCONOCE, quien lleva separada tres meses, diciéndole que quiere vivir en la parte de arriba de su casa, y cuando ella se niega la ofende con palabras obscenas. Es todo.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 ordinal 5 del Código Penal, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, adminiculado en el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana JULIA LILIANA MENDEZ.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18), meses de prisión, en relación con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de doce (12) meses, ahora bien, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, prevé una pena de ocho (8) a (20) veinte meses de prisión, el lapso de prescripción de dichos delitos, es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 15 de Junio 2011, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses, y quince (15) días lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUANQUIN LIZCANO, titular de la cédula de la identidad Nº V-SE DESCONOCE, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUANQUIN LIZCANO , titular de la cédula de la identidad Nº V-SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Asimismo, cesa cualquier medida que se haya dictado durante el proceso y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L), a los fines de que el acusado de la presente causa sea excluido del sistema. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA



ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT



En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT


MHCG/.-
WP01-S-2015-000771